REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000072
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001029

PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-23.137.727.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSELYN DULCEY y PAULETTE NUNES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.253 y 137.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo-A-sgo; e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de agosto de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ordenándose el emplazamiento de éstas en la persona de la ciudadana MIRVIA CARLOTA VELASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.105, en calidad de representante legal de la Junta Administradora Ad Hoc, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001029, que en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 24 de septiembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 7 de enero de 2013, celebró conjuntamente con la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, a través de su autorizada comercial INMOBILIARIA EDIFICO C.A., un contrato de opción a compraventa ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 1 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría, que el objeto de dicho contrato está conformado por un inmueble en construcción correspondiente a un (1) apartamento de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110, 00 m2) y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el desarrollo habitacional denominado AUYANTEPUI, torre KAVAC SUR, piso nivel terraza (NT), letra “K”, hacienda El Encantado, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, anexo marcado “B”.
Que se estableció como precio definitivo de venta del inmueble en el referido contrato la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), que el mismo seria pagado primeramente mediante una inicial de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.310.000,00), la cual seria cancelada mediante ONCE (11) cuotas mensuales consecutivas, la primera de ellas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) y las DIEZ (10) restantes por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).
Sostuvo que al momento de la celebración del referido negocio jurídico, estas sociedades se encontraban intervenidas cautelarmente, por decreto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo la administración a una Junta Administrativa Ad-Hoc, la cual se encarga de administrar la empresa, y que la cual para enero de 2013 determinó dar en venta un conjunto de dieciséis (16) inmuebles que luego de un estudio pormenorizado determinaron como disponibles para la venta, absolviendo a su decir todos los requisitos de ley .
Mantuvo la referida parte actora que posteriormente se determino que la Junta Ad-hoc seria presidida por un miembro elegido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y que dicho cambio afectó los canales administrativos y de ejecución que venía utilizando la Junta Ad-hoc.
Asimismo esgrimió que su representada le dio fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que sin embargo las hoy codemandadas no aceptaron los pagos correspondientes a las cuotas, alegando la empresa que el contrato se encontraba bajo estudio, y posteriormente alegaron que los mismos habían sido declarados nulos, recomendándole a su representada la espera de la devolución de los pagos. Asimismo adujo que posteriormente le conminaron a retirar un reembolso del dinero entregado, oferta a la cual su poderdante se negó.
Finalmente alego que actualmente los inmuebles se encuentran listos para la entrega, aunque aun carecen de la permisología de habitabilidad correspondiente, y que la empresa le reasignaría el inmueble objeto de esta controversia a otro comprador, y que esta negativa a no cumplir lo contratado no ha sido sustentada ni respaldada por algún procedimiento administrativo o judicial que establezca de forma definitiva el estatus de la negociación, dejándola en evidente indefensión.
Ahora bien, en el capítulo “IV” del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” indicó dicha representación lo siguiente: “… A pesar de la ILEGALIDAD que implica hacer entrega de inmuebles que aún no cumplen con los permisos de habitabilidad y otros requisitos, la Junta Administradora dirigida por el Ministerio de Vivienda ha iniciado el proceso de entrega de los apartamentos de la Torre Sur de la etapa conocida como “Kavac” del desarrollo habitacional Auyantepui.
La solicitud que hoy interponemos deviene del hecho de que la Junta Administradora ha re-asignado a distintas personas algunos de los inmuebles pertenecientes por contrato (entre esos la solicitante de esta medida), adjudicando mediante un sistema interno de asignación, nuestros apartamentos a otros individuos sin notificarnos ni otorgarnos mecanismos de defensa.
El proceso de entrega del edificio donde se encuentran los inmuebles ha sido organizado de forma paulatina. Por lo menos una vez al mes se organiza, conjuntamente con la Asociación de Vecinos del edificio, Jornadas de entrega de Apartamentos. De tales entregas se publican “Listados” los que recibimos vía electrónica mediante la suscripción a un grupo cibernético del que formamos parte como “vecinos” del edificio. Este ha sido el mecanismo por el cual nos hemos hecho del conocimiento de la intensión de entregar materialmente nuestros inmuebles a otros ciudadanos. Acción que catalogamos como irresponsable e insultante a los derechos de nuestras familias, recalcando que también somos ciudadanos, venezolanos, que estamos luchando por una vivienda (como el 80% de la población) y tenemos que soportar este terrible atropello.
Motivo por el cual declaramos DESCONOCER de forma total e irrefutable contratos…(ilegible)… DESCONOCEMOS cualquier tipo de asignación o adjudicación interna que se haya realizado sobre los mismos sin nuestra autorización.
En virtud de los hechos narrados, pasamos a solicitar protección cautelar de este Tribunal en los siguientes términos: Rogamos a este Juzgado se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE SEÑALADO POR PARTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROMOTORA CASAPARA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., EDIFICO C.A., EDIVISO C.A. y CONINDECA C.A.
Dicha solicitud se fundamente en el buen derecho (Fomus Bonis Iuris) que consideramos poseer con respecto a los inmuebles sobre el cual se celebró contrato de opción compra-venta, suscrito de forma Autentica en total apego a la ley. Y el temor fundado (Periculum in Mora) que consideramos se manifiesta al constatar la entrega paulatina de los inmuebles del edificio que ha venido realizando la Junta Administradora Ad-Hoc y la intensión de entregar nuestros inmuebles en evidente desacato e incumplimiento a las obligaciones asumidas mediante contrato privado autenticado.
Motivación de la Solicitud. Visto lo señalado con respecto a la carencia del Permiso de Habitabilidad de las edificaciones, no se han generado las Fichas Catastrales de los apartamentos y no se ha podido inscribir el Documento de Condominio ante el registro Subalterno correspondiente. Por ende, no existe mecanismo legal aplicable que permita solicitar en las demandas en curso una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, lo que sería el paso más lógico en un caso como este.
Por este motivo, encontrándonos en una evidente indefensión, generada por el incumplimiento de la normativa municipal de construcción aplicable, nos vemos obligados a solicitar esta medida innominada que impida la entrega material de los inmuebles hasta que sean satisfechos los elementos requeridos para la inscripción de los inmuebles ante el Registro Inmobiliario lo que permita a los justiciables solicitar una medida nominada propia para la salvaguarda de sus derechos en materia inmobiliaria.
Del Fomus Bonis Iuris. Fundamentamos la solicitud de esta medida cautelar innominada en el Derecho que nos asiste como contratantes de buena fe al suscribir auténticamente un contrato de Opción a compra-venta con la sociedad mercantil Promotora Casapara C.A., e Inmobiliaria Edifico C.A. que nos identifican como opcionantes compradores de los inmuebles sobre los cuales solicitamos protección cautelar.
Adicionalmente, nos fundamentamos en el criterio jurisprudencial vinculante vigente ya citado en materia de opciones a compra-venta, el cual establece que caras a la ley los contratos de opción a compra-venta de inmuebles para vivienda se consideran como “ventas definitivas” con respecto a quienes los suscriben. Por lo tanto, de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, nos consideramos propietarios de tales inmuebles por la suscripción del contrato que hoy pretende ser desconocido por la empresa y su Junta Administradora.
Del Priculum in Mora. Tal como hemos señalado, a pesar de que el inmueble no se encuentra en condiciones de ser entregado de forma definitiva (por falta de permisología). La Junta Administradora y la Asociación de Vecinos han iniciado de forma conjunta un cronograma de entrega de inmuebles. Hasta la fecha han concurrido en cuatro (4) grupos. Los mismos se encuentran identificados en los Listados de Entrega que se anexan al presente escrito. (Anexo listado 4 to Grupo)
Ahora bien, a la fecha se han reasignado, en contravención a nuestros contratos, un total de tres (3) inmuebles a personas que no HAN FORMADO PARTE DE NINGUNA NEGOCIACIÓN PREVIA A LA NUESTRA y a los que NO RECONOCEMOS como los verdaderos propietarios de tales inmuebles, por lo que NOS OPONEMOS a que les sean entregados. En este sentido, por evidenciarse un temor fundado en que nuestros inmuebles sean entregados y negociados de forma definitiva con personas distintas a los hoy solicitantes, rogamos a este Tribunal ordenar que tales entregas cesen en …(ilegible)..
Fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así como lo establecido en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional prohíba la entrega del inmueble objeto del referido contrato por parte de la Junta Administradora Ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASAPARA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., EDIFICO C.A., EDIVISO C.A. y CONINDECA C.A., hasta que sean satisfechos los elementos requeridos para la inscripción de los inmuebles ante el Registro Inmobiliario.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001029, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de la entrega del inmueble objeto del referido contrato por parte de la Junta Administradora Ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASAPARA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., EDIFICO C.A., EDIVISO C.A. y CONINDECA C.A., hasta que sean satisfechos los elementos requeridos para la inscripción de los inmuebles ante el Registro Inmobiliario., solicitadas por la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.