REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2004-000015
PARTE ACTORA: VIRGILIO BRICEÑO, MAGDY LOPEZ LOZADA, MANUEL ARMANDO SALINAS, BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y MANUEL TOBIAS BRICEÑO venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos 2.146.017, 7.554.202, 908.702, 2.986.102 y 632.527 respectivamente-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162
PARTE DEMANDADA: MERCEDES GOMEZ LOZADA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 977.218
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de febrero de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por el abogado VIRGILIO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos VIRGILIO BRICEÑO, MAGDY LOPEZ LOZADA, MANUEL ARMANDO SALINAS, BENJAMIN LOPEZ BRICEÑO y MANUEL TOBIAS BRICEÑO venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos 2.146.017, 7.554.202, 908.702, 2.986.102 y 632.527 respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES GOMEZ LOZADA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 977.218, que por PARTICION, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 15 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-.
En fecha (16) de marzo de 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal que ordene a la empresa AZUCARERA SANTA CLARA C.A., abstenerse de hacer entrega de la suma de dinero a la ciudadana MERCEDES GOMEZ LOZADA, porque ese dinero pertenece a la sucesión y ella no puede disponer de el unilateralmente.-
En fecha 23 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual el tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante en este proceso.-
En fecha 19 de marzo de 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicito al tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.-
En fecha 31 de mayo de 2004, se dejo constancia que se libro una compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2004, 2004, se recibió diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, mediante la cual solicita nuevamente al tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.-
En fecha 24 de agosto de 2004, se dicto auto mediante el cual este tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 20 de octubre de 2004, comparece el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil, donde dejo constancia de no haber podido citar a la ciudadana MERCEDES GOMEZ LOZADA, parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, Se recibió diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, mediante el cual solicita se suspendan todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en este juicio asimismo solicito el abocamiento de la ciudadana juez a los fines de proveer sobre lo solicitado.-
Posteriormente en esa misma fecha la juez rectora civil de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se suspendieron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y se libraron los oficios respectivos.-
En fecha 15 de febrero de 2006, Se recibió diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, mediante el cual solicita la devolución del poder que cursa en el expediente.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de febrero de 2006, fecha en que se recibió diligencia en la cual solicita, la devolución del poder que cursa en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Karelis.-
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