REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000700
PARTE ACTORA: ELSY VICTORIA GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.665.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.451
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 1988, bajo el N °. 42, tomo 43-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por la ciudadana ELSY VICTORIA GARCIA CASTRO, debidamente asistida por el abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., por DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha diez (10) de junio dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2009, se dejo constancia de que se libro la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada
Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil de este circuito judicial José Francisco Centeno, dejo constancia de que se traslado a las direcciones suministrada por la parte actora, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, lo cual le fue imposible por cuanto la persona que el buscaba no se encontraba hay
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), mediante diligencia el representante legal de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de agosto de 2011, fecha en la cual el representante de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-000700
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*