REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001110
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.953.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN AIDA GUTIERREZ, ALBERTO MILIANI BALZA, JOSE RAMON TORO BLANCO, PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, RICARDO CAROPRESO PONCE, LEONARDO ANTONIO MATA YEDRA y FRANCISCO JAVIER LOPEZ J., titulares de la cedula de identidad Nros V-5.225.384, V-314.314, V-2.764.579, V-3.724.093, V-1.443.908, V-6.906.207 y V-7.207.630, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON GARCIA MAYORA Y ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.088 y V-8.178.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, contra los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA MAYORA Y ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, por SIMULACION correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a subsanar el error cometido en el libelo de la demanda, ya que no estableció el monto de la cuantía de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció el abogado en ejercicio el cual mediante diligencia subsano el error anteriormente delatado.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 24 de mayo de 2010, el juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se dicto un auto complementario en el cual se determino el termino de la distancia y se acordó como correo especial a la parte actora.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2011, se libro una compulsa dirigida al ciudadano VICTOR RAMON GARCIA MAYORA.
-II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual se libro una compulsa dirigida al ciudadano VICTOR RAMON GARCIA MAYORA.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-001110
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*