REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000841
PARTE ACTORA: BANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliada en la ciudad de caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autonomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusion y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORRIS SIERRAALTA PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.364.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO y IVONNE ALICIA MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.088.101 y V-3.947.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por el abogado MORRIS SIERRAALTA PERAZA en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO y IVONNE ALICIA MELENDEZ, por EJECUCION DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de los demandados.-
En fecha 08 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa días (90) continuos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha cinco (05) de octubre se libro un oficio signado con el N° 1193, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia dejo constancia de haber hecho entrega del oficio anteriormente mencionado.-
Posteriormente en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió un oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual hace saber que toma las notas respectivas.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte a consignar otro juego de copias a los fines de elaborar la boleta de intimación dirigida a la ciudadana IVONNE ALICIA MELENDEZ, y asimismo deja constancia de que en esa misma fecha se libro una boleta de intimación al ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de Agosto de 2013, fecha en la cual se dicto auto mediante el cual se insto a la parte a consignar otro juego de copias a los fines de elaborar la boleta de intimación dirigida a la ciudadana IVONNE ALICIA MELENDEZ, y asimismo deja constancia de que en esa misma fecha se libro una boleta de intimación al ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2012-000841
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*