REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2008-000094
PARTE ACTORA: GABRIEL DOS RAMOS YUMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.075.217.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.401.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE AURELIO ROMERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.123.140.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JIMENEZ COLMENARES y FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.324 y 76.393 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se abrió el respectivo cuaderno de medidas y mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda, librándose el oficio respectivo.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE AURELIO ROMERO CABALLERO, se dio por notificado de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la demandada, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
• Que el apartamento signado con el No. 133, situado en el piso 13 del Edificio Residencias Universal, 2do cuerpo, construido sobre una parcela de terreno señalada con el No. 6 en el Plano general de la zona llamada La Entrada, Sector Oeste Uno y dos, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie el apartamento de 119,50 m2, y al que le corresponde un porcentaje de condominio 1.7399% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios y comprende el uso exclusivo de un tendedero individual de ropa, situado en una de las azoteas del edificio y distinguido con el No. 133, alinderado así: NORTE: apartamento No. 134, sistema de recolección de basura y caja de ascensores; SUR: con fachada sur y fachada interior sur del edificio; ESTE: pasillo de distribución, sistema de recolección de basura, depósito, apartamento No. 132 y fachada interior este del edificio y OESTE: con fachada interna del edificio cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 57, Protocolo Primero.
• Que el referido inmueble objeto de la medida cautelar decretada es propiedad de MARIA ESPERANZA CABALLERO TORRES, titular de la cédula de identidad No. E-1.033.839.
• Que la propietaria falleció y su representado es heredero junto con sus hermanos.
• Que no consta en autos ningún acta de defunción, acta de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos, planilla de declaración sucesoral y/o algún otro documento que sustente y pruebe las afirmaciones.
• Que la actora no demostró con su demanda y anexos presunción del buen derecho, puesto que solo consigno algunas supuestas denuncias de hechos, lo cual no verifica la existencia de los mismos, no pudiendo configurarse el cumplimiento referido al fumus boni iuris.
• Que en cuanto al periculum in mora, la parte actora solo fundamento su petición en que tiene por objeto garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin traer a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio.
• Que en virtud de ello solicita se proceda a levantar y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, contra el inmueble arriba identificado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 57, Protocolo Primero.
-II-
Siendo ahora la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Con respecto al punto de las medidas cautelares, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de abril de 2.008, Expediente N° 2007-000369, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”.-
Partiendo del criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, el Tribunal procede a efectuar las siguientes precisiones a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, así:
Contempla en el dispositivo adjetivo aplicable, que es el artículo 585, dos presupuestos fundamentales para decretar las medidas cautelares que fuesen solicitadas. En ese sentido, sostiene la norma en cuestión lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Se desprenden así, los dos requisitos principales, como son el medio de prueba que acredite la presunción del llamado “buen derecho” (fummus bonis iuris) y el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (perriculum in mora) que –según la norma referida- deben cumplirse a los fines del decreto cautelar formulado en los autos, el cual debe observarse con detenimiento a los fines de la procedencia de la medida o, en su defecto, de su suspensión, según sea el caso.
En sintonía con lo expuesto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, Expediente N° 00-002 del 15-11-2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; …, independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. …
(…) De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, …”.
En virtud de lo expuesto, pasa el Tribunal a revisar las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatorio que al efecto fue aperturada, así:
La única prueba aportada en esta incidencia fue la copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida y que se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 57, Protocolo Primero, y del mismo se desprende que es propiedad de la ciudadana MARIA ESPERANZA CABALLERO TORRES, quien aparece del documento como que lo adquirió según lo que del mismo se desprende y que al decir de la representación judicial del demandado, se argumenta en el escrito de oposición- falleció y es causante del demandado y de sus hermanos, de lo que se deduce que el bien sobre el cual recayó dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad del demandado únicamente sino originariamente de su madre y presuntivamente forma parte de una sucesión ya que se alegó que la propietaria había fallecido.
A dicha probanza debe el Tribunal conferirle valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público que no fue impugnada en las actas procesales, lo cual se hace de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Siendo así, y por cuanto no consta que en el lapso de la articulación probatoria la parte actora haya promovido o evacuado prueba alguna dirigida a sostener su pretensión cautelar de que se mantuviese la medida decretada a su favor, y por cuanto el documento público acompañado en copia acredita que el bien inmueble –como se dijo- no es propiedad del demandado solamente, amén de que los requisitos cautelares de presunción de buen derecho y riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo no se han verificado como plenamente satisfechos a lo largo de la incidencia, sino de manera preliminar al momento de su decreto, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de diciembre de 2.008 y así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de Diciembre de 2008, sobre el apartamento signado con el No. 133, situado en el piso 13 del Edificio Residencias Universal, 2do cuerpo, construido sobre una parcela de terreno señalada con el No. 6 en el Plano general de la zona llamada La Entrada, Sector Oeste Uno y dos, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie el apartamento de 119,50 m2, y al que le corresponde un porcentaje de condominio 1.7399% sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios y comprende el uso exclusivo de un tendedero individual de ropa, situado en una de las azoteas del edificio y distinguido con el No. 133, alinderado así: NORTE: apartamento No. 134, sistema de recolección de basura y caja de ascensores; SUR: con fachada sur y fachada interior sur del edificio; ESTE: pasillo de distribución, sistema de recolección de basura, depósito, apartamento No. 132 y fachada interior este del edificio y OESTE: con fachada interna del edificio cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1973, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 57, Protocolo Primero, a favor del demandante GABRIEL DOS RAMOS YUMARE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.075.217, en contra de JOSE AURELIO ROMERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.123.140. Líbrese la participación al Ciudadano Registrador Inmobiliario competente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2008-000094
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