REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000141
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
MIGUEL JOSÉ GIOVANNIELLO CRISTALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.106.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
HENRY DAVID APONTE FEBRES, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.485.
PARTE DEMANDADA:
DANIELA ALAGIA DE GIOVANNIELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.355.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 5 de abril de 2010. (f.12).
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público; y por otra parte se ordenó requerir información del domicilio y movimiento migratorio de la demandada, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME). (f.16).
El día 4 de agosto de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 11 de Agosto de 2010, compareció a darse por notificada del procedimiento. (f.19, 22).
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió informe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), en el que se informa que la demandada no registra movimiento migratorio, por lo que en fecha 6 de junio de 2011, a los fines de la citación personal de la demandada, se ordenó requerir información de su domicilio al Consejo Nacional Electoral, cuyo informe indica que no registra inscripción en el registro electoral. (f.25, 32, 37).
Así entonces, agotados los trámites para la citación personal, se ordenó la citación de la demandada mediante carteles, efectuándose todos los trámites de ley conforme a constancia de fecha 18 de abril de 2013. (f.51).
En fecha 15 de julio de 2013, se le designó defensor judicial a la parte demandada, que luego de su notificación, compareció a aceptar el cargo en fecha 31 de julio de 2013. (f.63).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación del defensor judicial, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, desde el día 31 de julio de 2013, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-F-2010-000141
LEG/SCO/Eymi
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