REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2009-000112
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BOLIVAR BANCO, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro: modificado su documento constitutivo estatuario en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento del mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ y MODESTO JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.435.166 y E-81.655.505, respectivamente.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2009. (f.20).
Consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas de citación en fecha 15 de marzo de 2010. (f.30).
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, consignó poder. (f.29).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se instó a la parte actora a impulsar la citación ante la Oficina de Alguacilazgo. (f.48).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de requerir informe de las compulsas emitidas por este Tribunal y remitidas a la referida oficina. (f.53).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, desde el día 14 de febrero de 2011, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-M-2009-000112
LEG/SCO/Eymi
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