REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000643
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, empresa en proceso de liquidación, anteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, actualmente en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N| 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 69, tomo 1258-A.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.063.
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA J.R. EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 475-A-Qto, siendo la última modificación del Acta Constitutiva la inscrita por el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 1457-A.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012. (f.27).
Consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación en fecha 12 de Diciembre de 2012. (f.33).
En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la intimación de la parte demandada, sin haber podido efectuar la misma. (f.36).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la constancia de la notificación efectuada, para lo cual se instó a la parte actora a consignar fotostatos correspondientes. (f.51).
Consignados los fotostatos, se libró oficio a la Procuraduría General de la República, efectuándose la notificación respectiva según constancia del Alguacil de fecha 13 de junio de 2013. (f.55, 56).
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en el que señala la renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días. (f.60).
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, se acordó la intimación mediante carteles. (f.63).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de intimación, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, desde el día 12 de Noviembre de 2013, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Asunto: AP11-M-2012-000643
LEG/SCO/Eymi