REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000047
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000259)
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros V 9.879.654 y V 11.314.145, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.626 y 85.383 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MHC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 77, Tomo 86-A-CTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la solicitud contenida en el escrito de fecha 12 de Agosto de 2015, presentado por el abogado ENRIQUE JOSE TROCONIS, actuando en su carácter de parte actora, en la presente causa, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MHC, C.A., el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito consignado en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Una parcela de terreno y la casa de dos (02) plantas sobre ella construida, situada en la Urbanización El prado de María, Avenida La Floresta y distinguida con el Nro. 04, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Cédula Catastral esta signada con el Nro. 01-01-19-U01-007-024-029-000-000-000, emitida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas. El inmueble objeto de esta venta tiene unas superficie de Noventa Metros Cuadrados (90,00 mts2), es decir, Seis Metros (6,00 mts) de frente, por Quince Metros (15 mts) de fondo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron del Señor Spindola; SUR: Al cual da su frente, prolongación de la calle Santa Isabel, la cual empalma con Calle Real del Prado de María; ESTE: Inmueble que es ó fue de Secundino Porras Pino; y OESTE: Inmueble que es o fue de Antonio Álvarez..”-

Dicho inmueble pertenece a la demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MHC, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 2012.468, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 216.1.1.8.2788 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-X-2015-000047
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000259
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*