REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000160
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Capital) y Estado Miranda, el 27 de abril de 1.992, bajo el Nº 44, tomo 35-A Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo las ultimas de ellas las que consta en asientos inscritos ante el mencionado Registro el 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 6, tomo 125-A-Pro y el 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, tomo 170-A-Pro, RIF: J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de marzo de 1995, bajo el Nº 19, tomo A-24, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de junio de 1004, bajo el N° 21, tomo 6-A, RIF: J-30250697-2
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha veintisiete (27) de mayo dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte co-demandada
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2009, se dejo constancia de que se libro una comisión dirigida al Juez del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de igual manera se apertura el respectivo cuaderno de medida tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demandada de fecha 27 de mayo de 2009
Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2010, el Juez quien suscribe, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, y negó el pedimento realizado por el abogado José Rafael Gamez Buloz ya que no consta en autos el nuevo poder emanado de la sociedad mercantil Banco Bicentenario C.A, todo en virtud de la Resolución Nº 682-09 mediante la cual se fusiono a la sociedad mercantil Bolívar Banco con el Banco Bicentenario C.A. y por lo tanto Bolívar Banco le queda extinguida su personalidad jurídica
En fecha 15 de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió las resultas provenientes del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), mediante diligencia el representante legal de la parte actora Héctor Enrique Quijada Gómez, consigno poder que acredita su representación y asimismo solicito la continuación de la presente causa y que se libren nuevos oficios a los fines de citar a los co-demandados.-
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días, asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (201), se dejo constancia de que se libro un oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de informar a la misma la suspensión de la presente causa por rl lapso anteriormente mencionado.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió oficio N ° 0288, de fecha 14 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría, mediante el cual informaron a este Juzgado que tomaron las notas respectivas
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de junio de 2012, fecha en la cual se recibió oficio N° 0288, de fecha 14 de junio de 2012, proveniente de la Procuraduría, mediante el cual informaron a este Juzgado que tomaron las notas respectivas
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2009-000160
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*