REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000610
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, NORYS AURISTEL BORGES, BETSABETH Y. CHAVARRI G. y CARLOS ARTURO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 27.413, 161.039 y 110.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos YSNARDO GUILLÉN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.469.362 y 3.939.189, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y DAÑO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte co-demandada.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se dejo constancia de que se libro una comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chaco de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de igual manera se apertura el respectivo cuaderno de medida tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demandada de fecha 19 de Septiembre de 2013
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la representante legal de la parte actora y solicito a este Tribunal un juego de copias certificadas, el cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).
Posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió en este despacho las resultas de la comisión enviada por este Tribunal al Juez Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chaco de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días, asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de enero de 2013, fecha en la cual se se dicto auto mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días, asimismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2013-000610
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*