REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000019.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTES: GONZALO BALBINO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.118.552, y SONIA MARIA GONZALEZ DE INDRIAGO, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.720.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO J. ESPINOZA PRIETO y KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.09 y 54.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: MARIA ESTHER HERNANDEZ DE GONZALEZ, NORMA ROSA GONZALEZ HERNANDEZ BALLMA DEL CARMEN GONZALEZ DE ELIZANDRO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 240.330, 2.087.480, y 3.245.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos, RICARDO MURATI GODOY, VICTOR ORTEGA CORONEL Y GONZALO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.398, 8.494, y 8.567, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESPINOZA PRIETO y KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, Abogados, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 09 y 54.103, actuando como apoderados de FRANCISCO J. ESPINOZA PRIETO Y KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 1997, procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.
Cumplidos los trámites previos para la práctica de la citación personal de la parte demanda, siendo esta infructuosa, asimismo, siendo infructuosa la citación mediante Carteles, por auto dictado en fecha 04 de marzo de 1998, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió a designar como Defensor Ad- Litem de la co-demandada Ballma del Carmen González, al Abogado Marco Frías; a quien posteriormente, por auto dictado en fecha 07 de mayo de 1998, le fue revocada la designación, designándose como Defensor Ad-Litem al Abogado Orlando Álvarez, a quien se ordenó notificar.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Dr. Orlando Álvarez se dio por notificado del nombramiento de defensor ad-litem y prestó juramento de ley, por lo que este Juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 1998, ordenó su citación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, conforme se evidencia de la declaración contenida en su consignación de fecha 20 de octubre de 1998.
En fecha 20 de octubre de 1998, el Abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, estando en la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, propuso las Cuestiones Previas.
En fecha 17 de noviembre de 1998, el Abogado RICARDO MURATI, consignó instrumento de poder otorgado por las ciudadanas MARIA ESTHER HERNÁNDEZ DE GONZALEZ, NORMA ROSA GONZALEZ HERNÁNDEZ y BALMA DEL CARMEN GONZALEZ.
Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 1999, este Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el Abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, en virtud de haberse formulado de forma extemporánea.
En fecha el Abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida esta ultima por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 1999, emplazándose a la parte demandante para dar contestación a la reconvención propuesta al quinto (5º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a tal efecto en fecha 23 de marzo se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de mayo de 1999, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 20 de mayo de 1999, ordenándose lo conducente para su evacuación.
En fecha 10 de agosto de 1999, tanto los apoderados judiciales de la parte actora como de la parte demandada presentaron escrito de Informes.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la co-demandada MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ; asimismo, por diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, consignó copia del acta de defunción de la co-demandada BALLMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ELIZONDO.
Por autos de fechas 20 de septiembre de 2004 y 1º de marzo de 2005 se suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación mediante edictos de los herederos de la co-demandada MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ y de la co-demandante BALLMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ELIZONDO, mediante diligencias de fechas 31 de marzo, 14 de abril, 06 y 25 de mayo de 2005, fueron consignadas separatas de los edictos, siendo que se efectuaron un total de dieciocho (18) publicaciones de los mismos.
El 25 de mayo de 2005 el Secretario dejó constancia de haber fijado edicto a las puertas del Tribunal.
En fecha 20 de enero de 2006, compareció la abogado KATIUSKA GONZÁLEZ y solicitó se dicte sentencia; el 07 de febrero de 2006 la DRA. CORALIA INDRIAGO solicitó se designara Defensor Judicial a los sucesores desconocidos.
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2006 la abogado Katiuska González solicitó el avocamiento de la Juez a la causa.
Por auto del 05 de junio de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordenó la notificación de las partes.
El 20 de septiembre de 2006, se designó Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la abogado YUDITH MENDOZA, quien fue notificada del cargo el 26 de octubre de 2006, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 31 de octubre de 2006.
El 20 de diciembre de 2006 compareció el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana NORMA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de OSWALDO ENRIQUE ELIZONDO MONGES, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo DAVID ALEJANDRO ELIZONDO GONZÁLEZ, como herederos únicos y universales de la de cujus BALLMA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ELIZONDO.
En fecha 11 de julio de 2007 compareció la ciudadana NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZÁLEZ, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera SONIA MARÍA GONZÁLEZ DE INDRIAGO, y consignó copia simple del poder otorgado por CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZÁLEZ a los abogados NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMÍREZ, GUSTAVO EDUARDO GIMON LORENZO y HENRRY MALAVE ARAQUE y también consignó copia simple de la cesión de derechos litigiosos antes referida.
El 16 de enero de 2008, la Abogada Nieves Sandoval Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de CORALIA DEL VALLE INDRIAGO GONZÁLEZ sustituyo el poder apud acta en el abogado EMILIO ARÉVALO.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2008, el Dr. EMILIO ARÉVALO, solicitó el avocamiento a la causa y se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10 de marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.
Mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, este Tribunal anuló las actuaciones que rielan a los folios 273 al 288 ambos inclusive, folios 294, 295, 302, 303, 304 y 306, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se terminaran de publicar los edictos que faltan, es decir, catorce (14) publicaciones. De dicha decisión apeló la representación judicial de la parte actora, siendo oída la apelación en un solo efecto por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, ordenándose la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 29 de septiembre de 2008, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación y confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30.11.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio correspondiente.
Siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal por decisión de fecha 08 de mayo de 2012, declaró que no tenia competencia para el conocimiento de este juicio y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se dio por recibo el presente asunto por este Tribunal.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, este Juzgador considera conveniente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada el 30 octubre de 2009, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22)días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-1997-000019.-
AVR/IQ/PR.-
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