REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas _____ de ___________ de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000023
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE QUERELLANTE: KSENIJA UROSEVIC DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.105.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMAN SALTRON NEGRETTI y LUISA MELLADO DE SALTRON abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.572 y 14.864, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MANUELA GONZALEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 667.504; y Asociación Civil Concesionarios del MERCADO GUAICAIPURO, inscrita en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de junio de 1991, bajo el No. 33, Tomo 52, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ALFONSO RIVAS, SICELYS ACEVEDO y DANIEL BUVAT, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.244, 47.240 y 34.421.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos GERMAN SALTRON NEGRETTI y LUISA MELLADO DE SALTRON abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.572 y 14.864, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KSENIJA UROSEVIC DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.105.134, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 1999, declino la competencia en razón a la cuantía, y se ordenó dejar sin efecto el auto en fecha 21 de diciembre de 1999.
Luego en fecha 9 de febrero de 2000, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando el decreto de amparo a la posesión a favor de la ciudadana KSENIJA UROSEVIC DE PEREIRA, asimismo se ordenó librar oficio al Juzgadote Municipio Ejecutor de Medidas Respectivo.
Posteriormente el 27 de marzo de 2000, este Juzgado ordenó que la ciudadana MANUELA GONZALEZ que retirara las repisas a fin de que no impidan la libre circulación de las personas frente al local Nº 155; igualmente se ordenó librar oficio al Juzgadote Municipio Ejecutor de Medidas Respectivo.
En fecha 17 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte querellante, solicito la citación de la parte querellada, la cual este Tribunal ordenó librar por auto de fecha 31 de mayo de 2000.
De igual forma, en fecha 08 de junio de 2000, compareció el ciudadano BELTRAN SALVADOR ROJAS, en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar.
Consecutivamente, en fecha 14 de junio de 2000, la representación judicial de la parte querellante, procedió a consignar escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2000, la Juez ANA VIOLETA ROJAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 6 de julio de 2000, mediante diligencia presentada por el abogado LUIS ALFONZO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada la ciudadana MAUENLA GONZALEZ, en la cual consignó instrumento poder , y escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2000, este Juzgado procedió a admitir el escrito de pruebas de fecha 14 de junio de 2000, ordenando la evacuación de los testigos.
Consecutivamente en fecha 07 de julio de 2000, el abogado Luis Alfonso Rivas, en su carácter de apoderado de la parte querellada, consigno escrito de justificativo de testigos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000, presentada por el abogado German Saltrón, apoderado judicial de la parte querellante, en la cual procedió a dar respuesta al escrito de fecha 6 de julio de 2000.
En fecha 17 de julio se llevo acabo la inspección judicial solicitada.
Luego en fecha 18 de julio de 2000, se llevo acabo la declaración de los testigos, el ciudadano ARQUIMIDES ORASAMA Y MARIA DOLORES LORENZA PEREZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.000.931 y V-15.366.907, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2000, presentada por el abogado German Saltrón, apoderado judicial de la parte querellante, en la cual procedió a dar respuesta al escrito de fecha 6 de julio de 2000.
Luego en fecha 18 de julio de 2000, mediante diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Rivas, apoderado judicial de la parte querellada, en la cual procedió a dar respuesta a los escritos de fecha 17 y 18 de julio de 2000.
Por auto de fecha 18 de julio, este Juzgado procedió a admitir las pruebas de fecha 6 de julio de 2000.
En fecha 21 de julio de 2000, se llevo acabo el nombramiento de expertos, recayendo el cargo en los ciudadanos FELIPE ANGULO OMAÑA y ROBERTO PEÑA venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.115.163 y V-81.450.832, respectivamente, en esta misma fecha consignaron su aceptación.
Luego por auto de fecha 21 de julio de 2000, se difirió la inspección judicial para el tercer (3) día de despacho siguiente, igualmente se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2000, este Juzgado, en viste de que el día en que se llevo acabo el acto de nombramiento de experto se omitió el nombramientote experto por parte de el Tribunal, procedió a designar como experto al ciudadano GUSTAVO ROSADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.137.578.
En fecha 31 de julio de 2000, se llevo acabo el acto de juramentación del experto FELIPE ANGULO OMAÑA.
El 2 de agoste de 2000 se libro boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROSADO, en esta misma fecha quedo notificado, y el 8 de agosto se recibió aceptación del cargo.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2000, este Juzgado acordó practicar cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado German Saltron.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, presentada por los abogados SICELYS ACEVEDO y DANIEL BUVAT, apoderados de la parte querellada, en la cual consignaron escrito de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal dicto sentencia en la cual repuso la causa el estado de citación de la co-querellada la Asociación Civil Concesionarios del MERCADO GUAICAIPURO. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
Por diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2000, presentado por el Abogado Daniel Buvat, apoderado de la parte querellada mediante la cual consignó escrito de solicitud de perención.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, presentada por el abogado German Saltrón, apoderado judicial de la parte querellante, en la cual escrito de alegatos, y convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Concesionarios del MERCADO GUAICAIPURO.
Por diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2001, por el abogado Daniel Buvat apoderado de la parte querellada mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de mayo de 2001, este Tribunal dicto sentencia en la cual negó la perención, solicitada por el abogado Daniel Buvat.
Por diligencia en fecha 23 de noviembre de 2001, presentado por el abogado Daniel Buvat apoderado de la parte querellada mediante la cual consignó escrito de solicitud de perdida sobrevenida del interés; en razón de lo cual por auto de fecha 1 de febrero de 2002, este tribunal ordenó la notificación de la parte querellante, de conformidad con el articulo 233, a fin de que compareciera ante este Juzgado a exponer lo conducente respecto a tal solicitud, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
De igual forma, en fecha 29 de abril de 2002, compareció el ciudadano Pedro Martinez, en su condición de Alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2002, mediante auto se ordeno librar Cartel de Notificación, y en fecha 2 de julio de 2002, el abogado Daniel Buvat apoderado de la parte querellada, consignó su respectiva publicación.
En fecha 14 de marzo de 2003, la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, presentada por el abogado Daniel Buvat apoderado de la parte querellada, solicito la extinción del proceso; por lo que en fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto en el cual dejó expresa constancia que al momento de dictar sentencia se pronunciaría al respecto.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2005, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) dias del mes de veintidós (22) del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 03:23 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-1999-000023
AVR/IQ/rs