REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-1999-000026
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil BANCO REPUBLICA, C.A., domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A, modificados como fueron sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el No. 53, Tomo 292-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANA CAROLINA MOLINA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.179.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil LITOCAMPO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, anotado bajo el No. 16, Tomo 74-A-Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales por última vez según consta de documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 43. Tomo 240-A-PRO.
• Ciudadana MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.169.003, en su carácter de fiadora y Tercero Garante Hipotecario.
• CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.340.578.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SANTOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.162.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana ANA CAROLINA MOLINA abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO REPUBLICA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LITOCAMPO, C.A., y los ciudadanos MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN DE RODRÍGUEZ CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de la cual conoce este Juzgado por en virtud de haberle sido asignada previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramite previos inherentes a la practica de la intimación de la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2000, la ciudadana Ginddy Monasterio, en su condición de Alguacil, consignó compulsa de intimación dirigida a la ciudadana MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN, sin firmar, siendo infructuosa la practica de la intimación de la prenombrada codemandada, asimismo, consignó el recibo de la boleta de intimación dirigida al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido intimado.
En fecha 26 de mayo de 2000, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar cartel de intimación a la ciudadana MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN, siendo consignados los ejemplares en los cuales aparece su publicación en fecha 29 de junio de 2000, y posteriormente fijado en fecha 20 de julio de 2000, por el Secretario de este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2000, previa solicitud de la parte demandante este Juzgado por auto de fecha 03 de octubre de 2000, designó como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN, al Abogado LUIS MIGUEL SANTOS, librando en esta fecha boleta de notificación.
Notificado como fue el Defensor Judicial, Abogado LUIS MIGUEL SANTOS, tal y como se evidencia de la consignación efectuado por la Alguacil de este Tribunal en fecha, 09 de octubre de 2000, el designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo el 11 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la citación al Defensor Judicial, siendo practicada la misma en fecha 6 de noviembre de 2000.
En fecha 20 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca demandada, de conformidad con el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual admitió la oposición formulada por el Defensor Ad-Litem de la de la ciudadana MARIA JESÚS YOLANDA BELTRAN, declarando abierto a pruebas el presente procedimiento, una vez quedase constancia en autos de la notificación que de dicho fallo se ordenó.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber sido intervenida quirúrgicamente, solicitó al Tribunal abrir una articulación probatoria a fin de probar lo conducente; acordado este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, abriéndose una articulación probatoria de ocho dias de despacho.
Luego en fecha 07 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 15 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, la Juez Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2005, este tribunal dicto sentencia en la cual declaro al presente juicio abierto a pruebas.

II
MOTIVA
Narradas las actuaciones anteriores, este Juzgador considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”


Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a su diligencia de fecha presentada el 10 de febrero de 2003, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 01:14 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-1999-000026
AVR/IQ/rs*