REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-1999-000046
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: HECTOR BETANCOURT FERANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO SARRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.801.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GALPONE DOCE HECTAREAS, C.A., constituida y domiciliada en caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, el día 18 de mayo de 1992, bajo el numero 51, tomo 65-A, en la persona de sus representantes legales y accionistas ciudadanos ROMAN BETANCOURT GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.431.171, MAIGUALIDA MORALES DE BENTANCOURT , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 36.344.432, y CARLOS JOSE APARICIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 31.538.95, en su carácter de administrador y MIREYA MARTINA LORETO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4351307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR VICENTE VARGAS y HELEN MARIE HUSKEY, venezolanos, mayores de edad, adulas de identidad Nros. 3.743.426 y 4.980.960, abogados en ejercicio, inscrito e el instituto de previsión social del abogado con los Nros. 71.669 y 77.823, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el abogado LEOPOLDO SARRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR BETANCOURT FERANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.350.144, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 1999, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GALPONE DOCE HECTAREAS, C.A., e INVERSIONES 4-6-92 C.A., en la persona de sus representantes legales y accionistas, ciudadanos ROMAN BETANCOURT GUIA, MAIGUALIDA MORALES DE BETANCOURT, y a los ciudadanos CARLOS APARICIO, en su carácter de Administrador y MIREYA LORETO.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 1999, se libraron las boletas de citación a las partes demandadas de la presente causa.
Siendo infructuosa la practica de la citación personal de la parte demandada, como se evidencia de la consignación del Alguacil efectuada en fecha 10 de agosto de 1999; mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la citación de la parte demandada por carteles; lo cual acordó este Tribunal por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 1999, librándose el 22 de diciembre de 1999, cartel de citación a la parte demandada INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS C.A., y a los ciudadanos CARLOS JOSE APARICIO ZERPA y MIREYA MARTINA LORETO DE APARICIO, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.153.895 y 4.351.307, respectivamente.
En fecha 24 de enero del 2000, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.298.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.065, para que represente a el ciudadano HECTOR BETANCOURT FERNANDEZ en le presente juicio. En esa misma fecha consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en lo cuales aparece publicado el Cartel de citación librado a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 08 de febrero del 2000, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2000, este tribunal designó Defensor ad-litem a la parte demanda, asimismo, se libró boleta de notificación a la Abogada LEDY CARRERO, venezolana, mayo de dad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.760.
En fecha 08 de junio de 2000, compareció ante este Tribunal la Abogada LEDY CARRERO y se excuso del cargo ya que esos momentos se le hacia imposible encargarse del caso y solicito a el tribunal nombrar a otro defensor.
En fecha 30 de junio de 2000, este Tribunal designó como Defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada INDIRA MILIAN. Asimismo, se libró boleta de notificación en fecha 25 de julio del 2000.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2000, por la abogada INDIRA MILIAN PIÑA, acepto el cargo como Defensor ad-litem de la parte demandada y juro cumplirlo bien con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal librar boleta de citación a la Defensora AD-LITEM; por lo que este Tribunal libro la correspondiente compulsa en fecha 22 se septiembre de 2000.
En fecha 13 de octubre de 2000, mediante diligencia presentada por los ciudadanos ELIO AVILA MORENO y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado con los Nros. 32.463 y 70.344, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial de INVERSIONES GALPONES DOCE HECTÁREAS C.A., consignaron escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa por grave vicio en la citación de los co-demandados CARLOS JOSE APARICIO ZERPA y MIREYA MARTINA LORETO DE APARICIO
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2000, mediante diligencia presentada por la ciudadana HELEN MARIE HUSKEY, abogada en ejercicio, inscrita n el inpreabogado con el Nro. 77.823, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, CARLOS JOSE APARICIO ZERPA y MIREYA MARTINA LORETO DE APARICIO consignó escrito de solicitud de reposición de la causa. Asimismo, consignó poder a los abogados OMAR VICENTE VARGAS y HELEN MARIE HUSKEY, venezolanos, mayores de edad, adulas de identidad Nros. 3.743.426 y 4.980.960, abogados en ejercicio, inscrito e el instituto de previsión social del abogado con los Nros. 71.669 y 77.823, respectivamente para que represente en este caso.
En fecha 22 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este juzgado se sirva a dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2003, la Dra. Francis Celta, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada; librando a tal efecto la Boleta de Notificación respectiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso, se circunscribe a su diligencia presentada el 21 de febrero de 2001, en la cual solicitó el abocamiento de quien fuera Juez de este Tribunal para ese momento, Dra. Francis Celta, por lo que una vez proveído lo solicitado como se evidencia del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, y librada la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, para hacer de su conocimiento el abocamiento, observa este Jurisdicente que de igual forma la parte actora no desplegó actuación alguna tendiente a gestionar la practica de dicha notificación, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 03:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-V-1999-000046
AVR/IQ/Jennifer