REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000101
Sentencia Interlocutoria

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN JAKSO DIORO KRECISK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en nombre de los intereses colectivos, referidos al grupo de vecinos habitantes del edificio donde vive.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DARRY MIGUEL RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.920.044, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.027.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en nombre de los intereses colectivos, referidos al grupo de vecinos habitantes del edificio donde vive, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982, y efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman esta Pretensión de Amparo, este sentenciador, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:


-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales del ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en nombre de los intereses colectivos, referidos al grupo de vecinos habitantes del edificio donde vive, por parte de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal actuando en sede constitucional, con relación al referido amparo se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas violaciones de derechos constitucionales establecidos en los artículos 60, 20, 21, 22 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISK.-
Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la Admisión de la presente acción, en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar la siguientes notificaciones: 1); GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982.- 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, para que se hagan presente, en la oportunidad en que tenga lugar audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en nombre de los intereses colectivos, referidos al grupo de vecinos habitantes del edificio donde vive, contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982.
Segundo: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo constitucional.-
Tercero: Se ordena la notificación a la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula identidad Nro V-2.068.982, parte presuntamente agraviante, así como, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la persona del Fiscal de Turno designado, PARA QUE EN EL LAPSO DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE SE PRACTIQUE, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación, a las cuales deben anexárseles copias certificadas del escrito de Amparo y del presente auto de admisión, para lo cual se exhorta a la parte presuntamente agraviada, a consignar a los autos los respectivos fotostátos.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-O-2015-000101
AVR/IQ/*.