REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000504
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro. 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.591.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.591, actuando como apoderado judicial de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; igualmente, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2014, este Despacho dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2014 y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIANELA SMIROLDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.123.782, en su condición de avalista; en fecha 26 de febrero de 2015, se libraron las respectivas compulsas y el oficio dirigido al Procurador General de la República.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación de la ciudadana MARIANELA SMIROLDO ROMERO, consignando la respectiva compulsa; asimismo, en fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial JAVIER ROJAS MORALES, dejó plenamente constancia de que no fue posible la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN BERROTERAN. De la misma forma, el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Procuraduría General de la República.
En 27 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa y se libren las respectivas compulsas a la parte demandada.
II
En tal sentido, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el 17 de abril de 2015, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.
En consecuencia este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma Ut supra mencionada, ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, al estado de citación, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte actora, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tengan conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:39 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2014-000504
AVR/IQ/kene