REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001290
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ANDRÉS VERA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLENE VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.768.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.587.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado PABLO TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le fuera acordado una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se habían podido evacuar hasta la fecha las pruebas testimoniales, las pruebas de informes y las posiciones juradas que fueron debidamente admitidas en este juicio, señalando que el retardo en la evacuación de las pruebas no resultaba imputable a su mandante, toda vez que aun y cuando se había solicitado en varias ocasiones, este Tribunal no había fijado la oportunidad para que tuviera lugar el testimonio de la señora Leonor Ardila, y que hace escasos dias fueron librados los oficios para practicar las pruebas de informes y la boleta de citación para las posiciones juradas, de modo que, aun y cuando cancelaron los emolumentos para el traslado de los Alguaciles, se hacia materialmente imposible que dichas probanzas puedan ser evacuadas en los pocos dias que restaban del lapso de evacuación.

II
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso probatorio solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio de 2015, los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 29 de junio de 2015; seguidamente, en fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en los Capítulos 1, 2, 3, 4 y 6 del referido escrito, así como las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo 5, dirigidas a Pages Asociados C.A., Sociedad de Corretaje; Superintendencia de la Actividad Aseguradora y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; negándose la admisión de la prueba de informes a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (MOVISTAR).
De igual manera, del contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora se desprende, que la prorroga del lapso probatorio es solicitada a fin de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Leonor Ardila, las pruebas de informes y las posiciones juradas; por lo que observa este Juzgador, que en la decisión de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual se admitieron dichas pruebas se dispuso lo conducente para su evacuación, en la forma que a continuación se señala:
• En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES:
Este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Declaración del Testigo Humberto Ezequiel Guevara González; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Declaración del Testigo Jesús Aquiles Urdaneta Benítez; asimismo, se fijó el sexto (6º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Declaración del Testigo Leonor Ardila De Palencia; a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Declaración del Testigo Tibisay Arias Toledo; finalmente, se fijó el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de Declaración del Testigo Eugenia Lafee.
Siendo llevados a cabo en su oportunidad, los Actos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Humberto Ezequiel Guevara González, Jesús Aquiles Urdaneta Benítez y Tibisay Arias Toledo; con respecto, a la declaración de las ciudadanas Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafee, los actos fueron declarados desiertos en virtud de la incomparecencia de las testigos.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, el Abogado PABLO TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera fijada oportunidad para la evacuación de las testigos Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafee, siendo ratificado su pedimento a través de diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015; ante lo cual este Juzgado por auto de fecha 07 de agosto de 2015, procedió a fijar el tercer (3º) dia de despacho siguiente, a los fines de que se llevara a cabo únicamente el Acto de Declaración de la testigo Eugenia Lafee; el cual siendo el dia 12 de agosto de 2015, oportunidad fijada para su celebración, fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana.
De lo anterior claramente, se desprende que por un error de omisión involuntario de este Órgano Jurisdiccional se obvió fijar oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Leonor Ardila De Palencia.
• En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES:
Éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acordó librar oficios dirigidos a Pages Asociados, C.A., Sociedad de Corretaje; la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que remitieran a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo 5, del escrito de promoción de pruebas; señalando este Juzgado que anexos deberían remitirse copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la decisión por las cuales se admitieron las pruebas, a los fines de su certificación, y una vez fueran consignados los fotostátos requeridos, serían librados los respectivos oficios.
En tal sentido, en fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para ser acompañados a los oficios con las solicitudes de los informes promovidos por dicha parte, procediendo este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2015, a librar los oficios en cuestión; para cuya entrega el apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 12 de agosto de 2015, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil que resultare encomendado para dicha misión.
No obstante lo antes referido, aun no consta en autos consignación del algún Alguacil adscrito a este Circuito, en la cual se deje constancia de la entrega de los oficios librados en los entes respectivos, para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.
• En cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formulará la parte actora ciudadano ANDRÉS VERA GIMÓN; asimismo, se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente, a la fecha en que la parte demandada hubiere absuelto sus posiciones juradas, a las 10:00 a.m., para que las absolviera recíprocamente la parte actora; con tal objeto en esa misma fecha, se libró boleta de citación a la parte demandada; y de la revisión del expediente se evidencia que la parte en fecha 12 de agosto de 2015, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, para la practica de la citación de la demandada. Sin embargo, hasta la fecha no consta en autos las resultas de dicha citación.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, objeto de la solicitud de la prorroga del lapso de evacuación, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:

“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:

“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa, en primer termino, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas efectuada por la parte actora, siendo que el lapso de evacuación de pruebas inició en fecha 7 de julio de 2015, y precluyó el 21 de septiembre de 2015; y, en virtud de que la solicitud de prorroga de dicho lapso fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2015, se evidencia que la misma fue efectuada antes del vencimiento del lapso cuya prorroga requiere, en razón de lo cual debe considerarla este Tribunal efectuada de forma tempestiva. No obstante, conviene a este Juzgador aclarar que en el caso de auto no correspondería ordenar la prorroga del lapso de evacuación, sino su reapertura en virtud de que a la fecha dicho lapso se encuentra ya vencido. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en este mismo orden de ideas, del íter procesal seguido para la evacuación de las pruebas testimoniales, de informes y las posiciones juradas, promovidas por la parte actora, ciertamente como lo alega dicha representación judicial, se evidencia que existen circunstancias adversas que de cierta forma han causado una demora en la evacuación de tales pruebas, por lo que considera este Juzgador que tal justificación, es una razón no imputable a la parte actora y válida para motivar la apertura del lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal modo, cumplidos los extremos necesarios para conceder una prorroga o apertura del lapso de evacuación de pruebas, debiendo este Tribuna tener en cuenta primordialmente lo postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, normas en las cuales se encuentra claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; este Jurisdicente, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REAPERTURA del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales de las ciudadanas Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafee, las pruebas de informes dirigidas a Pages Asociados, C.A., Sociedad de Corretaje; la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para evacuación de la prueba de posiciones juradas; iniciándose el computo de dicho lapso a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2012-001290.
AVR/IQ.