REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000073
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ y CRISTINA DURANT SOTO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.293 y 24.506, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
I
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Abogada CRISTINA DURANT, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ambas plenamente identificados en autos; mediante la cual se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, asimismo, solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia respecto de la dispositiva y análisis de algunos elementos a que se refiere el folio o página treinta y ocho (38) de dicho fallo.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno acotar lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, considera éste Sentenciador oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cervecería Regional, C.A., en Acción de Amparo Exp. Nº 05-0945, la cual apuntó:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el dia de la notificación de la sentencia o el dia siguiente al que ésta se haya verificado...”.-
De la lectura del extracto del fallo anteriormente citado, se colige que en el caso de una solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias dictadas fuera de su oportunidad procesal, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, se limita a la oportunidad en que sea notificada la sentencia o el dia siguiente al que esta se hubiere verificado. En tal sentido, éste Tribunal acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, y aplicándolo al caso sub examine, se observa que la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, objeto de la aclaratoria solicitada, fue dictada fuera de su lapso natural; y, por su parte la solicitud de aclaratoria fue propuesta en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual previamente a su solicitud, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido fallo, por lo que considera quien decide que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se hizo de forma tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclaren aspectos relativos a la dispositiva y análisis de algunos elementos a que se refiere el folio o página treinta y ocho (38) de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2015; en tal sentido, de la revisión del fallo antes referido, específicamente de la pagina 38, folio cuatrocientos diez (410), observa este Tribunal que existe un error de copia, pues textualmente se encuentra escrito lo siguiente:
“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito”
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró dicho desconocimiento extemporáneo por tardío, razón por la cual este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado con dicho documento. ASI SE ESTABLECE.”
De lo antes referido, se desprende ciertamente que existe una discrepancia en párrafo que sigue la transcripción del texto del Finiquito, quedando incompleta e ininteligible la valoración que quiso dar este Jurisdicente a la prueba documental constituida por el Finiquito, otorgado en fecha 25 de mayo de 2005, por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631; actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA.; debiendo dejar claro este Tribunal, para conocimiento de las partes que tal omisión producida en el fallo, es causa de una falla en el sistema Juris 2000, al momento de guardar ciertos cambios efectuados al fallo; en tal sentido, considera quien decide que acordar la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la actora, no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una ampliación de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, sin que ello altere o modifique el dispositivo de la decisión definitiva tomada por este Órgano Jurisdiccional, sino por el contrario comporta mayor sustento a los elementos de convicción que lo fundamentan; en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, en congruencia con la motivación que conllevó a este Juzgador a la declaratoria Con Lugar de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra OVERSEAS PROPERTIES, S.A., este Tribunal pasa a resolver lo planteado respecto a la valoración de tal prueba documental, en consecuencia, deja constancia que en la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2015, en la parte infine del folio 37, y en la parte superior del folio 38, EN DONDE SE LEE: “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1) Finiquito, otorgado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA., identificada en autos, documento del cual se desprende:
“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito”
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró dicho desconocimiento extemporáneo por tardío, razón por la cual este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado con dicho documento. ASI SE ESTABLECE…”
DEBE LEERSE, lo que de seguidas se transcribe:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1) Finiquito, otorgado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA., identificada en autos, documento del cual se desprende:
“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito”
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró dicho desconocimiento extemporáneo por tardío; razón por la cual este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido del referido documento se desprende que el Finiquito suscrito en fecha 25 de mayo de 2005, fue otorgado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con el objeto de dejar constancia del cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPETIES, S.A., de su obligación de pago en su totalidad de la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), la cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente; todo ello en virtud del crédito otorgado a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPETIES, S.A., que constan en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13; de lo cual se evidencia, que tal documento mal puede servir como prueba del pago de las dos (02) letras de cambio objeto de la presente demanda, pues las referidas cámbiales no se encuentran causadas.
Para abundar en ello, resulta oportuno traer a colación lo referido por el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004, p. 309). Ediciones Liber; Caracas, en el cual dice la define así:
“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”
Bajo esta óptica, en base al criterio del autor antes citado, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, como lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
Por ello, siendo que de la revisión efectuada a las cámbiales objeto de esta demanda, de la lectura de su contenido se desprende que en ninguna de ellas se indicó que hubieren sido libradas con ocasión a la celebración del contrato de préstamo que constan en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13; pues, no consta, ni siquiera datos de identificación de contrato alguno, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente juicio, son autónomas e independientes, lo que implica que, constituyen por sí mismas, pruebas de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, y en ese sentido, este Juzgador, DESESTIMA el referido Finiquito como prueba de pago de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., a través de las letras de cambio en referencia. ASI SE ESTABLECE.”
Queda de esta forma AMPLIADA la Sentencia Definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia, téngase la presente decisión como complemento de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 22 de septiembre de 2015, por la Abogada CRISTINA DURANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; en consecuencia, se dictó AMPLIACIÓN de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, debiendo tenerse como complemento de la sentencia definitiva.
Notifíquese a las partes de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-M-2008-000073
AVR/GP/as.
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