REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000004
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ARNOLDO J. PONCE DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 900.
PARTE DEMANDADA:
• ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DIAZ DE LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.527.136 y 6.372.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
TERCERO INTERVINIENTE:
• LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.859.075.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
• EMILIO MEDINA BAPTISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.947.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado en fecha 27 de octubre de 1997, por el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.285, representado por su apoderado judicial ARNOLDO J. PONCE DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 900, quien demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DÍAZ DE LÓPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.527.136 y 6.372.829; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio al registrador respectivo en fecha 28 de enero de 1998.
En fecha 10 de marzo de 1998, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación con sus respectivas compulsas, en virtud de ser imposible la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de abril de 1998, el Dr. Luis Alberto Villasmil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el desglose del escrito de tercería aperturándose el cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma.
Por cuanto fueron infructuosos los resultados para agotar la intimación personal de los demandados; la representación judicial de la parte actora, el día 27 de abril de 1998, solicitó se librará cartel de intimación; solicitud que fue acordada en fecha 28 de abril de 1998, librándose cartel de intimación en esa misma fecha.
En fecha 13 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, retiró compulsa con la orden de comparecencia a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 1999, el Abogado EMILIO MEDINA B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 964.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, en su carácter de tercero interviniente solicitó la suspensión de medida decretada por este Juzgado, la cual fue participada mediante oficio al registrador respectivo el 28 de enero de 1998.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que en fecha 1º de marzo de 1999, los demandados ALFREDO LÓPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DÍAZ DE LÓPEZ, estamparon diligencia que riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del Cuaderno de Tercería, con cuya actuación quedaron personalmente citados en el juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por su representado, por lo que habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de su diligencia, en demasía los tres (03) dias para consignar el pago según lo ordenado por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, solicitó a este Juzgado se decrete el embargo ejecutivo.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 1999, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bien inmueble objeto de la presente demanda, todo en virtud de que la parte ejecutada, no pagó, ni acreditó haber pagado, ni formuló oposición en el lapso concedido por la ley.
En fecha 28 de julio de 1999, el Abogado EMILIO MEDINA B, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 26 de julio de 1999.
En fecha 12 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre primer cartel de remate.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Abogado EMILIO MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud formulada en diligencia de fecha 9 de agosto de 1999.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2000, este Juzgado dejó sin efecto el primer cartel de remate, librado en fecha 09 de febrero de 2000.
En fecha 11 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló a las partes que se abstenía de librar cartel de remate en el presente juicio, hasta tanto conste en autos sentencia definitiva del juicio penal signado bajo el Nº 2M-93-00, que cursaba en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la información relativa al estado de dicho juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano VICTOR FERMIN P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.076, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, solicitó a este Tribunal oficiar al Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas; pedimento que fue acordado por auto de fecha 4 de junio de 2003, ordenado este Despacho oficiar al Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente, a fin de conocer el estado de la causa penal signada bajo el Nº 2M-93-00, seguida contra los demandados ALFREDO LÓPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DÍAZ DE LÓPEZ, por lo delitos de forjamiento de documento, uso de sellos públicos falsos y fraude; recibiendo respuesta a ese oficio, en fecha 15 de julio de 2003, señalando el ente que la causa se encontraba en espera de la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.983, debidamente asistido por el Dr. Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600; actuando en su carácter de heredero de su difunta madre, JOSEFINA MERCEDES DELGADO ESCALONA, y de su difunta tía LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, según Declaración de Único Universal Heredero que consignó en copia simple, solicitó se decrete la perención de la instancia, aduciendo que la ultima actuación de impulso procesal fue realizada en el expediente en fecha 30 de mayo de 2003; asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio. Por diligencia separada de esa misma fecha el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, confirió poder Apud Acta a los Abogados Carlos Brender y Roberto Salazar.
En fecha 13 de abril de 2015, quien con el carácter de Juez suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencias de fecha 01 y 17 de junio; y 23 de septiembre de 2015, el Abogado ROBERTO SALAZAR, solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de la Instancia, de la parte demandada acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Ahora bien, precisadas las anteriores generalidades sobre la institución de la Perención de la Instancia, observa este Jurisdicente que en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo cual resulta acertado traer a colación el criterio del doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, apuntó:
“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción” (Resaltado Tribunal).
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
De tal forma, aplicando al caso sub examine el criterio antes citado, observa este Juzgador que en el presente juicio en fecha 26 de julio de 1999, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, todo en virtud de que la parte ejecutada, no pagó, ni acreditó haber pagado, ni formuló oposición en el lapso concedido por la ley, procediendo el Tribunal a librar el primer cartel de remate, de lo cual se desprende que se generó como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la subsiguiente entrada a fase de ejecución de la presente causa. Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse la decisión supra referida, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada fecha 12 de marzo de 2015, por el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.983, debidamente asistido por el Dr. Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600; dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.983, debidamente asistido por el Dr. Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 08:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto Principal: AH1B-V-1997-000004
Asunto Antiguo: 14.678
AVR/IQ.
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