REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000048
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRIS CORONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.065.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DAÑOS y PERJUICIOS).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana YUBIRIS CORONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.065, el día 24 de septiembre de 2015, para que sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION ”, conforme a lo establecido en los artículos 585, 587 y 590 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, con relación a la caución o garantías, que pudieran las partes constituir en favor a que se decrete o se suspenda cualquiera de las medidas autorizadas por la norma, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia infiere que, la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, establece que la parte interesada para que se decreten o se suspendan las antes mencionadas medidas, deben responder a su contra parte, por los daños y perjuicios que éstas pudieras ocasionarle, cuando ofrezcan y constituyan caución o garantías suficientes, las cuales pueden ser de las maneras siguientes:
a) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
b) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
c) Prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, disponen que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; que ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Este Tribunal de Instancia, luego de lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso exigir a la parte demandada, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62) que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem. Así Se Establece.
-II-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SE EXIGE a la parte demandada, Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000048
AVR/GP/mp*
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