REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º

Asunto: AP11-V-2011-000428
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesora de música y titular de la cédula de identidad Nro. 7.549.641.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No 6.458 y 71.760.

PARTE DEMANDADA: SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-80.605.707.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRRAEL CHAPARRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.106.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
NARRATIVA
Vista la demanda por DIVORCIO fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; presentada con sus recaudos en fecha 06 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del Derecho, ENRIQUE ROSAS NASH, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesora de música y titular de la cédula de identidad Nro. 7.549.641; siendo incoada la demanda contra el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-80.605.707; correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma previa insaculación.
Recibida la demanda y sus recaudos este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, procedió a su admisión ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, siendo emplazadas las partes al quinto (5°) día de despacho para el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m. Asimismo, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Suministrados lo fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, libró compulsa para la citación de la parte demandada, y asimismo, libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2011, el ciudadano Williams Benítez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de recibida por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.
En lo que respecta a la citación de la parte demandada, siendo el 25 de mayo de 2011, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN.
Por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente juicio como parte de buena fe.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE), a fin de que remitieran información acerca de los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó copia de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electora (CNE), debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dio por recibido oficio ONRE/O 5716-2011, proveniente del Consejo Nacional Electora (CNE). De igual forma, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se dio por recibido oficio RIIE-1156, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la parte demandada, a tal efecto se libró oficio signado con el Nro. 22.495-12, siendo consignado el acuse de recibo del mismo, por el Alguacil Miguel Peña, en fecha 20 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se dio por recibido oficio Nro. 2012-2243, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, remitiendo movimientos migratorios del ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN; asimismo, por auto de fecha 03 de julio de 2012, se dio por recibido oficio RIIE-1156, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa que la ultima dirección que registran del prenombrado ciudadano es Calle Bolívar, Edificio Don Antonio, Apartamento 2, Carora.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; y, consecutivamente, por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó librar oficio y comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada; siendo recibidas las resultas de las misma por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2014, siendo infructuosa la practica tanto de la citación personal, como por carteles, tal y como se desprende de dichas resultas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado a petición del apoderado judicial de la parte actora, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado ISRRAEL CHAPARRO, plenamente identificado en autos, a quien se ordenó notificar del cargo, para lo cual fue librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Siendo el 06 de junio de 2014, el Abogado ISRRAEL CHAPARRO, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de su designación como Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; en virtud de lo cual en fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado una vez fueron consignados por la parte actora los fotostatos necesarios, libró compulsa para la citación del Defensor Judicial, quedando constancia de la practica de la misma en fecha 13 de enero de 2015, conforme se desprende de la declaración efectuada por el Alguacil encargado.
En fecha 02 de marzo de 2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado ENRIQUE ROSAS NASH, y en compañía de las ciudadanas GOMEZ DE MARTÍNEZ BEATRIZ ELENA y REA MERCEDES COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.131.715 y V- 9.531.950; a dicho acto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco compareció la representación Fiscal. Seguidamente, la parte actora ratificó el contenido de su libelo de demanda, y manifestó su voluntad de no llegar a una reconciliación.
El 17 de abril de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado ENRIQUE ROSAS NASH, y en compañía de las ciudadanas GOMEZ DE MARTÍNEZ BEATRIZ ELENA y REA MERCEDES COROMOTO, supra identificadas; asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco compareció la representación Fiscal; y nuevamente, la parte actora ratificó el contenido de su libelo de demanda, y manifestó su voluntad de no llegar a una reconciliación.
En 10 de agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado ENRIQUE ROSAS NASH; asimismo, estuvo presente el ciudadano ISRRAEL CHAPARRO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN. En dicho acto la parte actora ratificó su demandada, seguidamente el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representado.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual este Tribunal en esa misma fecha ordenó su resguardo, hasta el dia 20 de mayo de 2015, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos, y admitiéndose las mismas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme se desprende del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015.
Siendo el 26 de junio de 2015, tuvo lugar el Acto de Declaración de los testigos MERCEDES COROMOTO REA y BEATRIZ ELENA DE MARTINEZ. En cuanto al Acto de Declaración del Testigo SIGGEFREIMAN JESUS MARTÍNEZ, fijado para esa misma fecha; este fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia del testigo.
De igual forma, el 29 de junio de 2015, tuvo lugar el Acto de Declaración del testigo RANDY GIOVANNI LAYA SANZ; no obstante, el Acto de Declaración del testigo WOJCIECH MAREK GAJZLER NOWICKA, fijado para la misma fecha fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia.



II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero del 1998, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, cuya copia acompañan al libelo marcada “B”.
Que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Caroata, piso 16, Letra “H” Caracas; y posteriormente, lo constituyeron en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio San Martín, piso 15, Letra “K”; Avenida Lecuna, Caracas.
Que de su unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Señala dicha representación judicial que su defendida tiene mas de diez (10) años padeciendo dolores de espalda muy fuertes y severos en la región lumbar de la columna vertebral, debido a la degeneración de la cuarta vértebra lumbar, igualmente sufre desde hace años de migrañas intensas (dolores de cabeza), problemas digestivos y problemas de las vías respiratorias (pulmones y bronquios). Ante esta situación de salud, el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, cónyuge de su representada, mostró siempre una gran indiferencia y falta de interés, durante los periodos de enfermedad y crisis de dolor experimentados por la parte Sra. BUSTILLOS.
Aduce el apoderado de la parte actora, que en los últimos tres (03) años, a partir del año 2007, esta situación se agudizo, no solamente porque no la apoyaba durante los periodos de crisis de salud, sino que dejo de comprarle, ayudarla y darle dinero para las medicinas que requiere y que son muy costosas, y además, durante los periodos de postración en los que debía guardar cama, salía de la casa muy temprano en la mañana y regresaba tarde en la noche; llegando al extremo de mantener desinformado a los familiares de la señora MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS (madre y hermanas) de su estado de salud y del hecho de que estaba sola en el apartamento. No contaba ni con servició de limpieza, ni enfermera que la asistiera, inclusive el cónyuge, se llevaba los teléfonos celulares (de ambos) y descolgaba el teléfono CANTV, para que nadie pudiera comunicarse con ella durante ese periodo.
Agrega que cada año que transcurría el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN se volvía mas violento contra su esposa, la insultaba frecuentemente, llamándola “lisiada”, “infeliz”, “adefesio humano”, “que el debía estar pagando un karma al creador al verse obligado a convivir con ella”. Toda esta situación le generó un gran maltrato y afrenta, tanto psicológico como moral. En distintas oportunidades ante terceras personas que visitaban a la señora MARIA RAQUEL BUSTILLOS por su estado de salud, ante el hecho que su esposa señalaba su desinterés y abandono hacia ella, el señor SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN la mandaba a callar, humillándola de manera muy fea, calificándola de minusválida, tullida e incapacitada. Aunado a ello, señala que en varias oportunidades la golpeo y abofeteo.
También señaló la representación judicial de la parte actora, que su cliente, la señora MARIA RAQUEL BUSTILLOS es profesora de música, graduada en un conservatorio, sus padres son universitarios graduados, uno como médico cirujano y la otra como farmaceuta, lo cual implica que la educación adquirida y el nivel de cultura en el que ella se crió, son incompatibles con las vulgaridades, las groserías, los insultos, la falta de solidaridad y atención con los que la Sra. Bustillos era tratada por su esposo; quien según sus dichos, vendió los instrumentos musicales de su esposa, sin su consentimiento, entre ellos un teclado, un cuatro, una mandolina y un piano eléctrico; los cuales utilizaba para dar clase de música y para componer.
Arguye que el esposo nunca la mantuvo, nunca pago alquiler, porque el matrimonio vivía en un pequeño apartamento propiedad de la madre de MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, aunque SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN se había comprometido a dar una cantidad indeterminada en concepto de compensación, nunca lo hizo todos los gastos de alimentación, medicina y manutención de MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, eran sufragados por su madre, hermanas y otros miembros de su familia, así como los gastos del apartamento (gas, luz, teléfono, agua, condominio, etc).
Señalan que en fecha 21 de diciembre del 2010, el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN abandonó el apartamento conyugal y luego de una semana por via telefónica, le informó a su esposa que estaba en la cuidad de Santiago, en la República de Chile.
En base a los hechos expuestos, procede a fundamentar la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y por ello en nombre de su representada MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS demanda por Divorcio al ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial del accionado rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos como el derecho todos los alegatos de la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS TORRICO, identificada en autos; asimismo, dejó constancia que se trato de ubicar al ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, por todas las vías telegramas, correos, etc; incluso en la dirección correspondiente al domicilio conyugal Avenida Lecuna, Edificio Caroata, piso 16, Letra H, siendo imposible la ubicación de este ciudadano.

II
DE LA COMPETENCIA
Luego de que fueran valorados los medios de pruebas traídos a los autos, quien decide hace referencia que, la demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, cumpliéndose así, con todas las formalidades exigidas por la Ley, en cuanto a procedimientos de Divorcio.
Ahora bien, la parte actora señaló en su demanda que el último domicilio común de los cónyuges, fue establecido en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio San Martín, piso 15, Letra “K”; Avenida Lecuna, Caracas; en razón de ello éste Tribunal se considera COMPETENTE por el territorio, para conocer del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:

Pruebas por la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- En original, poder conferido por la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS a los profesionales del Derecho ENRIQUE ROSAS NASH y MINERVA ADRIANA ROSAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No 6.458 y 71.760; otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de enero de 2011, bajo el No. 24, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Este documento, no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero del 1998. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN y MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN y MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, las cuales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte actora, durante el lapso probatorio:

1.- Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES COROMOTO REA, BEATRIZ ELENA GOMEZ DE MARTINEZ y RANDY GIOVANNI LAYA SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.531.950, V-5.131.715 y V-6.550.301.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MERCEDES COROMOTO REA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 9.531.950, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 26 de junio de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS TORRICO?: Contesto: De vista y trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, esposo de la ciudadana MARIA BUSTILLOS? Contesto: Realmente de vista como eran vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad converso o intercambio palabras con el ciudadano SERGIO MIRANDA? Contesto: Saludos en el ascensor como fuimos vecinos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAQUEL BUSTILLOS, padecía de dolores fuertes de espalda por la degeneración de una vértebra de la columna vertebral? Contesto: Si en varias ocasiones ella se quejaba mucho de eso cuando nos encontrábamos en el ascensor. QUINTA: ¿Diga la testigo si el señor SERGIO MIRANDA, desatendía y no socorría a su esposa MARIA BUSTILLOS, en las oportunidades de que esta estaba enferma? Contesto: Si estaba enferma y en varias ocasiones ella estaba solita nunca la acompañaba al médico. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, maltrataba e insultaba en público a su esposa MARIA BUSTILLOS, con palabras obscenas y sometiéndola al escarneo público? Contesto: En varias ocasiones en el ascensor y cuando coincidíamos siempre estaba discutiendo con ella. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que SERGIO MIRANDA, mantenía una conducta de total desapego en diferencia hacia su esposa MARIA BUSTILLOS? Contesto: Si la mayoría todo el tiempo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si presencio algún acto de violencia física y/o verbal de SERGIO MIRANDA, contra MARIA BUSTILLOS? Contesto: En varias ocasiones la insultaba muy feo y delante de la gente. NOVENA: ¿Diga la testigo si esas agresiones de maltratos de SERGIO MIRANDA, hacia su esposa eran consientes, deliberadas e injustificadas? Contesto: estaba consiente de lo que estaba haciendo. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si la conducta de SERGIO MIRANDA, contra su esposa MARIA BUSTILLOS, le lesionaba el honor, la reputación y la dignidad de ella? Contesto: Claro que si. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si la manera como SERGIO MIRANDA, trataba a su esposa produjeron en ella, síntomas visibles de depresión y lesiones emocionales? Contesto: Totalmente. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, en diciembre del 2010, abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias? Contesto: Si, en el ascensor lo vi con unos maletines y le estaba diciendo a una muchacha por fin dejo eso se iba para el carajo, después de allí no se le volvió a ver la cara. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si el abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, fue voluntario e injustificado? Contesto: Yo diría que si agarro sus maletas y se fue, fue por su voluntad que abandono el hogar. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que ese abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, se ha mantenido en el tiempo, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha? Contesto: Si desde que se fue en el 2010, no se le volvió a ver la cara abandono total. Esto todo Cesaron las preguntas…”

Con respecto a la declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 5.131.715, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 26 de junio de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS TORRICO?: Contesto: si la conozco ella es profesora de violín de mi hijo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, esposo de la ciudadana MARIA BUSTILLOS? Contesto: si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad converso o intercambio palabras con el ciudadano SERGIO MIRANDA? Contesto: palabras de saludo y porque el es muy hostil para ser amable. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAQUEL BUSTILLOS, padecía de dolores fuertes de espalda por la degeneración de una vértebra de la columna vertebral? Contesto: si me consta siempre muy adolorida en ese aspecto. QUINTA: ¿Diga la testigo, si el señor SERGIO MIRANDA, desatendía y no socorría a su esposa MARIA BUSTILLOS, en las oportunidades de que esta estaba enferma? Contesto: nunca la socorrió, no le importaba nada. SEXTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, maltrataba e insultaba en público a su esposa MARIA BUSTILLOS, con palabras obscenas y sometiéndola al escarnio público? Contesto: si la trataba bastante mal, y en una oportunidad en que la insultaba, ella le decía que la respetara y el la bofeteó en varias oportunidades. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que SERGIO MIRANDA, mantenía una conducta de total desapego e indiferencia hacia su esposa MARIA BUSTILLOS? Contesto completamente de indeferencia. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si presencio algún acto de violencia física y/o verbal de SERGIO MIRANDA, contra MARIA BUSTILLOS? Contesto: constantemente, el la trataba mal y la insultaba y la llegaba a golpear delante de las personas. NOVENA: ¿Diga la testigo, si esas agresiones de maltratos de SERGIO MIRANDA, hacia su esposa eran consientes, deliberadas e injustificadas? Contesto: por parte de el es conciente el maltrato hacia ella y constante. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si la conducta de SERGIO MIRANDA, contra su esposa MARIA BUSTILLOS, le lesionaba el honor, la reputación y la dignidad de ella? Contesto: si ella era una mujer de autoestima muy baja deprimida, y se notaba que estaba todo el tiempo como asustada. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si la manera como SERGIO MIRANDA, trataba a su esposa produjeron en ella, síntomas visibles de depresión y lesiones emocionales? Contesto: muchas depresión emocional. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, en diciembre del 2010, abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias? Contesto: estábamos en clase de violín y un día el bajo con las maletas y dijo que no volvería más. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si el abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, fue voluntario e injustificado? Contesto: fue voluntario porque el agarro su maleta y se marcho. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que ese abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, se ha mantenido en el tiempo, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha? Contesto: desde ese día no volvió más nunca. Esto todo Cesaron las preguntas…”

Con respecto a la declaración del ciudadano RANDY GIOVANNI LAYA SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V.- 6.550.301, cuyo acto se llevo a cabo en fecha 29 de junio de 2015, en cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS TORRICO? Contesto: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, esposo de la ciudadana MARIA BUSTILLOS? Contesto: si también correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad converso o intercambio palabras con el ciudadano SERGIO MIRANDA? Contesto: si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAQUEL BUSTILLOS, padecía de dolores fuertes de espalda por la degeneración de una vértebra de la columna vertebral? Contesto: si, si lo supe porque fue profesora de violín de mi hija y se quejaba de su dolor. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el señor SERGIO MIRANDA, desatendía y no socorría a su esposa MARIA BUSTILLOS, en las oportunidades de que esta estaba enferma? Contesto: si el no hacia nada cuando ella enfermaba ni iba a las farmacia para atenderla. SEXTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, maltrataba e insultaba en público a su esposa MARIA BUSTILLOS, con palabras obscenas y sometiéndola al escarnio público? Contesto: en varias ocasiones la insultaba delante de nosotros en clase de violín y en una oportunidad nos echo de su casa y la agarro con nosotros. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que SERGIO MIRANDA, mantenía una conducta de total desapego e indiferencia hacia su esposa MARIA BUSTILLOS? Contesto: si totalmente el era muy déspota con ella. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si presencio algún acto de violencia física y/o verbal de SERGIO MIRANDA, contra MARIA BUSTILLOS? Contesto: si las discusiones que tenia con ella delante de nosotros mientras estábamos en clase de violín. NOVENA: ¿Diga el testigo, si esas agresiones de maltratos de SERGIO MIRANDA, hacia su esposa eran consientes, deliberadas e injustificadas? Contesto: si correctamente eso la deprimía a ella. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si la conducta de SERGIO MIRANDA, contra su esposa MARIA BUSTILLOS, le lesionaba el honor, la reputación y la dignidad de ella? Contesto: si por supuesto. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si la manera como SERGIO MIRANDA, trataba a su esposa produjeron en ella, síntomas visibles de depresión y lesiones emocionales? Contesto: si una vez se puso a llorar en el salón de clase por la actitud de el. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano SERGIO MIRANDA, en diciembre del 2010, abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias? Contesto: si eso es verdad desde ese entonces no lo vi más. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si el abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, fue voluntario e injustificado? Contesto: si fue totalmente e injustificado y voluntariamente por parte de el. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que ese abandono del hogar conyugal por parte de SERGIO MIRANDA, se ha mantenido en el tiempo, en forma ininterrumpida hasta la presente fecha? Contesto: si correcto, no lo volví a ver más. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad presencio que SERGIO MIRANDA, golpeara, bofeteara o empujara a su esposa? contesto: la bofeteo, la empujo y callo al suelo. Esto todo Cesaron las preguntas…”

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados ni impugnados en el lapso legal correspondiente por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio; y los aprecia por cuanto del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos, quedo demostrado para este Juzgador que el demandado, ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, mantenía una conducta agresiva y hostil, y en reiteradas ocasiones profirió insultos, y maltratos físicos contra su cónyuge, la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS; a quien con su conducta causo a la vista de los testigos, efectos depresivos y lesiones emocionales, lo cual se agravaba con el hecho de que según los dichos de los testigos la cónyuge tenia un estado de salud muy deteriorado, sin poder contar con el apoyo que le debía el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN. Asimismo, se hace evidente de las testimoniales que el prenombrado demandado, en el mes de diciembre de año 2010, de forma voluntaria abandonó el hogar conyugal, llevando consigo maletas y enseres personales, y manifestando de forma muy expresa a sus vecinos su intención de irse y no regresar mas. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
La demandada durante el lapso probatorio de Instancia, no aportó a los autos prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

IV
MOTIVA
Por lo que analizados como fueron los medios de prueba aportados a este proceso, pasa este Juzgador de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente demanda, en los siguientes términos:
El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí, que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se establezca:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio. La obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 del Código Civil, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades.
En tal sentido, dada la importancia social y fundamental del matrimonio, siendo que el divorcio constituye la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial; al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.
Por ello nuestro Legislador Patrio estableció que para disolver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, no obstante, que por reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se considera que las causales contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que puede accionarse el Divorcio por cualquier otra causa que se encuentre plenamente justificada.
Ahora bien, existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
Del escrito de demanda, se verifica que la demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:

De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud del alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable por él asumido, al abandonar el domicilio conyugal, así como por el hecho de haber dejado de cumplir con su deber de socorrer a su cónyuge, ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, quien se encuentra afectada de salud; circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de que la parte demandada, no aportó argumento alguno, ni mucho menos promovió prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”

Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que considera este Sentenciador que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a “Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora hubiere alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. Por ello, habiendo probado la parte actora los hechos a través de las testimoniales promovidas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar que efectivamente el cónyuge demandado, ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, profería contra su cónyuge MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, maltratos físicos y verbales, causando en ella visibles efectos depresivos y lesiones emocionales; patentándose los excesos y sevicias, constituidos por los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física de la víctima.
Asimismo, de las testimóniales promovidas y evacuadas a través de sus deposiciones los testigos hay evidencia de las conductas reiterativas en la cual el demandado actuaba públicamente de forma agresiva en agravio al honor y la dignidad de su cónyuge, desprendiéndose de los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar e incluso en el sitio en el cual la cónyuge, MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, solía destinar para impartir sus clases de música, en el cual el demandado frente a terceros se dirige hacia su cónyuge con palabras injuriantes, afectándola moralmente.
Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, como ya fue sentado, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos.
Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, los excesos e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
En tal sentido, los testigos evacuados ciudadanos MERCEDES COROMOTO REA, BEATRIZ ELENA GOMEZ DE MARTINEZ y RANDY GIOVANNI LAYA SANZ, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en este sentenciador sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber visto en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte del demandado.
Ergo, demostrado que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por las agresiones físicas y frases obscenas e injuriantes que realizaba en perjuicio de su cónyuge MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, razón por la cual este Sentenciador considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual en la presente causa debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, profesora de música y titular de la cédula de identidad Nro. 7.549.641, contra el ciudadano SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.-80.605.707; sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA RAQUEL ERICA BUSTILLOS y SERGIO FRANZ MIRANDA KUNSTMANN, ambos anteriormente identificados, el cual contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero del 1998, tal como consta en el acta de matrimonio No. 03.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2011-000428
AVR/IQ.