REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001455
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.740.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LENIN DÍAZ, RAIZA VALLERA, JAIME RUIZ y JUAN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.452, 38.140, 102.995 y 74.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Folio 1, Protocolo 1, de fecha 19 de enero de 1945, en la persona de su Presidente ciudadano ENRIQUE CACHUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.182
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano RODOLFO TOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.740.803, debidamente asistido por la ciudadana LENIN DÍAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.653.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” inscrita ante a Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 1, Folio 1, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1945, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE CACHUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.558.182; la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos, el 10 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, se instó a la parte accionante, a establecer expresamente la persona que representa a la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.-
En fecha 29 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Luego, en fecha 3 de junio de 2014, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2014, el Alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió la compulsa en virtud de que no le fue posible lograr la misión encomendada.
En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; solicitud ésta, que fue acordada en fecha 13 de agosto de 2014.
Consecutivamente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el actor asistido de abogado, consignó escrito de Reforma de la demandada. Inmediatamente, en fecha 8 de enero de 2015, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del día 10 de febrero de 2015, el demandante asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano RODOLFO TOZZI, antes identificado, debidamente asistido, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
Por último, mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, por el ciudadano RODOLFO TOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.740.803, parte actora, debidamente asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, mediante la cual desistió del presente procedimiento
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano RODOLFO TOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.740.803, parte actora, debidamente asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, en la persona de su Presidente ciudadano ENRIQUE CACHUTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.558.182, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistido de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistido de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 24 de septiembre de 2015, por ante este Despacho, por el ciudadano RODOLFO TOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.740.803, parte actora, debidamente asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 24 de septiembre de 2015, por ante este Despacho, por el ciudadano RODOLFO TOZZI, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.740.803, parte actora, debidamente asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/kene
Asunto: AP11-V-2013-001455
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