REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000655
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.783.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.031.
PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.020.666.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.783; contra el ciudadano JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.020.666; siendo presentado el libelo de demanda con sus recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2015, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Recibida la causa en este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2015, se procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.
En fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada por este Tribuna en fecha 10 de junio de 2015.
El 16 de julio de 2015, este Tribunal, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora, instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar copias simples del libelo demanda y del auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas.,
En fecha 30 de julio de 2015, el Abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras quien efectúa el desistimiento del procedimiento es el apoderado judicial de la parte actora, PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.031, cuya representación consta en instrumento poder autenticado en fecha 10 de junio de 2014, ante el Notario Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nro. 19, Tomo 74, del Tomo de Autenticaciones del año 2014; el cual riela al folio quince (15), quien se encuentra en dicho poder expresamente facultado por su mandante, la ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, para desistir, con lo cual considera este Juzgador se ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales en las cuales se establece lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el día 30 de julio de 2015, por ante este Despacho, por el abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.031, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.783; por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado en fecha 30 de julio de 2015, por el Abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.031, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana ROSA MERY JOSEFINA MARCANO JAIME, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Personal, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.617.783.
Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 03:29 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000655
AVR/IQ/rs**
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