REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000091
Sentencia Definitiva
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.366.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LINDA RIVERI LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.976.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.900.722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.084.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante querella presentada el día 3 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida por el abogado LUÍS JOSÉ ZAPATA, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, la cual le correspondió conocer a éste Tribunal, luego del sorteo de Ley.-
Por auto de fecha 4 de abril de 2005, éste Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.-
Luego de gestionada la citación personal de la parte querellada, así como la citación mediante cartel de citación, siendo sus resultados infructuosos, y previa solicitud de la accionante, por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien después de que aceptó el cargo y de que fue citado, el día 21 de octubre de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda.-
El día 25 de octubre de 2005, la parte querellante asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, proveyéndose lo necesario para su evacuación.-
En fechas 1 y 9 de diciembre de 2005, los abogados JOHN ESCOBAR MILLAN y ERIC JOEL VASQUEZ, consignaron documento poder donde se acredita su carácter de apoderados de la parte querellada, se dieron por citados en nombre de su representada y solicitaron la reposición de la causa.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se negó la reposición de la causa, por no señalar los motivos no fundamentados para ello. Contra dicho auto, en fecha 26 de enero de 2006, la parte querellada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006. El aludido recurso de apelación, luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2006, en la cual anuló la decisión de fecha 25 de enero de 2006 y ordenó emitir pronunciamiento con respecto a la petición formulada el 1 y 9 de diciembre de 2005, por la parte querellada.-
Quien suscribe en fecha 15 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.-
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, éste Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que, notificadas las partes, procediera a tener lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 2 de junio de 2010, la parte querellante asistida de abogado, compareció y solicitó la notificación de la querellada.-
Agotados los trámites de la notificación de la parte querellada, en fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaría de éste Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas las formas procesales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 23 de septiembre de 2010, la parte querellante asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte querellante ratificó su escrito de promoción de pruebas consignado precedentemente.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 27 de mayo de 2011, se acordó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó la continuación del procedimiento judicial de conformidad con la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia.-
Luego de la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 03 de abril de 2012.-
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. Contra dicha sentencia, en fecha 7 de agosto de 2013, la parte querellada asistida de abogado, ejerció recurso de apelación. Dicho recurso, se oyó en ambos efectos por auto de fecha 9 de agosto de 2013, ordenando la remisión del expediente y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, declaró con lugar la apelación y repuso la causa a que éste Juzgado procediera a dictar sentencia.-
En fecha 27 de febrero de 2015, se procedió a dar entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, arguyó lo siguiente:
Que, es poseedora desde hace más de diez (10) años, de un bien inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra construida designada con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del Justificativo de Testigo autentificado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005.-
Que, a sus expensas y con su propio dinero, se le han realizado varias mejoras al bien inmueble antes identificado.-
Que, en horas de la madrugada del día 13 de enero de 2005, cerca de las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.), oportunidad en la cual se encontraba fuera del bien inmueble, por estar pernoctando en la morada de familiares; los vecinos que residen en el Sector donde se encuentra ubicado el inmueble, oyeron ruidos que provenían desde su casa, lo que llamó la atención de ellos, dada esa situación inusual, por lo que se vieron motivados a ver lo que acontecía, siendo que presenciaron a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, quien se encontraba forzando las cerraduras de la puerta principal que permite el acceso a la casa en cuestión.-
Que, al encontrarse de regreso a su hogar, en la dirección antes nombrada, se encontraba dentro de la casa la ciudadana ya identificada, quien le impidió el acceso al inmueble.-
Que, el inmueble identificado, cuenta con un anexo, donde se encontraban bienes que conforman el activo de un comercio informal, muchos de ellos ahora desaparecidos, y que, por presunto hurto, se vio en la necesidad de formular denuncia en fecha 18 de enero de 2005, por ante el Ministerio Público.-
Que, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, habitaba en otra dirección pero en el mismo Sector de los Magallanes, en la Parroquia Sucre de esta Ciudad, donde se encuentra ubicada la casa de la cual la despojó.-
Que, por lo antes expuesto, y dado que sin razón de hecho ni de derecho, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, la despojó de la posesión que inició desde hace más de diez (10), hasta el día 13 de enero de 2005, fecha ésta en la cual inició la desposesión en su contra, es por lo que se vio forzada en instaurar Querella Interdictal Restitutoria, en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ.-
Fundamentó su acción de conformidad con los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38, 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil,.-
Pretendiendo con la presente acción, que la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Restituirle la posesión del inmueble; Segundo: Sea condenada al pago de las constas procesales.-
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).-
Por último, pidió que la Querella Interdictal Restitutoria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte querellante en el libelo, y al no haber la parte querellada contestado la demanda, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en que la pretensión ejercida por la querellante, quien procura la restitución de la posesión del siguiente bien inmueble: “un bien inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra construida designada con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del Justificativo de Testigo autentificado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005”; así como, el pago de las costas procesales.-
Por su parte la querellada no realizó defensa alguna contra las pretensiones ejercidas por su contra parte.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original, marcado “A” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005. Al respecto, observa éste Sentenciador que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, él mismo no tuvo el control por parte de la querellada, razón por la cual debe desecharse dicha probanza. Por último, debe precisar quien se pronuncia que dicho justificativo, es un documento privado auténtico y por ende, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las anteriores consideraciones, éste Juzgador pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se Declara.-
• En original, marcado “B” TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998. Éste Juzgador observa, que el Título Supletorio consignado por la parte demandada, es un documento que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo; pero tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre se deberá dejar a salvo los derechos de terceros. Por lo tanto, el valor que el artículo citado le establece al título supletorio, es un mero valor indiciario. Así se Declara.-
• En original, marcada “C” CONSTANCIA DE RECEPCIÓN emitida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 18 de enero de 2005. Quien se pronuncia infiere que, con dicho documento no se demuestra nada de lo debatido en el presente asunto, motivo por el cual éste Tribunal lo desecha del acerbo probatorio. Así se Declara.-
• En copia certificada, marcada “D” ACTA DE NACIMIENTO No. 835 de fecha 27 de junio de 2004, perteneciente a una niña cuyos padres son los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ. El precitado documento el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, éste Juzgado lo valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado documento queda demostrado que el domicilio de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, para el día 27 de junio de 2004, su domicilio era en: “La CALLE EMILIANO HERNANDEZ GUAICAIPURO II, CAS NÚMERO 56, LOS MAGALLANES, PARROQUIA SUCRE”. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Hizo valer y ratifico el valor probatorio del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte querellante, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Hizo valer y ratifico el valor probatorio del TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte querellante, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Hizo valer y ratifico el valor probatorio del CONSTANCIA DE RECEPCIÓN emitida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 18 de enero de 2005. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte querellante, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Hizo valer y ratifico el valor probatorio del ACTA DE NACIMIENTO No. 835 de fecha 27 de junio de 2004, perteneciente a una niña cuyos padres son los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ. En cuanto a dicho documento, éste Tribunal hace del conocimiento de la parte querellante, que él mismo fue apreciado y valorado con anterioridad. Así se Establece.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ y HENRY JACOBO BLANCO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.245.800, V-17.906.415 y V-4.997.239.-
Con relación, a las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ y HENRY JACOBO BLANCO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.906.415 y V-4.997.239, dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente fijada por éste Tribunal, razón por la cual quien se pronuncia nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
Asimismo, al respecto de la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.245.800, en el acto de declaración fijado para ello, expuso lo siguiente:
“…1) ¿Diga la testigo si reconoce el contenido del acta de declaración inserta a los folio 7 y 8, que el Tribunal le pone de Manifiesto? Quien Contesto: Si lo reconozco. 2) ¿Diga la testigo si reconoce como suya la firma estampada en el documento que riela a los folios 7 y 8? Quien Contesto: Si es mía la firma y contenido.…”.-

En este mismo orden de ideas, considera quien se pronuncia traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Se infiere de la Norma antes referida, que la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Ahora bien, en el presente caso éste Sentenciador de las deposiciones de la testigo, ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, antes identificada, constató que la misma se limitó a ser concreta y exacta en sus respuestas, si aportar con mayor notoriedad, los hechos en que fundamentaron sus dichos, expuestos en sus declaraciones. En tal sentido, como se dejó expuesto anteriormente, la testimonial evacuada, es testigo referencial, toda vez que en su declaración solo se afirma lo que le preguntó el promovente, sin aportar datos o cualquier referencia que encuadra con los hechos narrados por la querellante en su demanda; por lo que a éste Tribunal no le merece fé, en consecuencia, queda desechada la testimonial de la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.245.800, para dar por demostrado los hechos alegados por la accionante en el presente interdicto, por cuanto nada quedó probado a través de la prueba testimonial ut supra referida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
• Promovió la prueba de Informes requerida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, en respuesta a la información solicitada, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió oficio No. F2-AMC-0153-2011 de fecha 31 de enero de 2011. Dicha prueba de informe es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose de la mencionada prueba de informe que “en la precitada causa signada con el No. A-0113-2005, (nomenclatura de ese Despacho Fiscal), la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, no se encuentra imputada”. Así mismo, se evidencia de la indicada prueba de informe que “la misma se aperturó por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente con el oficio No. F2-AMC-0358-2005, esa Representación Fiscal, comisiona al jefe de la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realizara las diligencias tendientes a esclarecimiento de los presuntos hechos los cuales pudieran configurar de los delitos contra la Propiedad (Hurto), quedando registrado bajo el No. G-967.686 (Nomenclatura de la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)”. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA,
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
La parte querellada en la oportunidad legal para promover pruebas, no promovió ningún medio de prueba.-
-V-
MOTIVA
Analizado como fue el acervo probatorio aportado por las partes a los autos, éste Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente juicio:
Versa este juicio sobre demanda por Interdicto Restitutorio de Posesión, interpuesto por la querellante de conformidad en los artículos 771 y 783 del Código Civil, pretendiendo que le sea restituida la posesión del siguiente bien inmueble: “un bien inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra construida designada con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del Justificativo de Testigo autentificado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005”.-
En primer lugar, considera éste Juzgador de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé el interdicto restitutorio o de despojo; el mencionado artículo reza lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.-

De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:
“1) El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, o sea, el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona.-
2) Que el querellante, para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella.-
3) Que intente la acción dentro del año del despojo. Lapso éste que es de caducidad.-
4) Que el interdicto se dirija contra el despojador o contra quien haya recibido del despojador”.-

En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-

Con respecto al primero de estos requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, considera sumamente importante éste Juzgador citar al doctrinario patrio José Luís AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, quien al referirse al despojo necesario para la procedencia de este tipo de interdictos, señala lo siguiente:
“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.-

Ahora bien, debe observar éste Juzgador que, de las pruebas consignadas al presente asunto y que fueron analizadas en el capítulo anterior, únicamente se evidencia la existencia de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, y de un TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998; los cuales poseen valor indiciario por no haber sido controlados por la contraparte del promovente. En tal sentido, teniendo dichas probanzas valor indiciario, las mismas debe adminicularse con otras probanzas que lleven a la certeza del juzgador los hechos que de ellas se desprenden, e indudablemente pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.-
Así las cosas, siendo que la parte actora no trajo a los autos pruebas distintas a las ya mencionadas, que adminiculadas con las mismas dieran certeza a éste Juzgador el carácter de poseedor del inmueble objeto del presente litigio; así como de la presunta perturbación o desposesión del mismo, debe éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe éste Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En el caso de marras, la parte actora no demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte de la querellada, por lo que se evidencia del estudio de las actas procesales que, la parte accionante no haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción. Así se Decide.-
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Debe recordar éste Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.-
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para éste Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA; Al no haber logrado probar los hechos afirmados en su escrito de demanda. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal, a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.-

En virtud de lo anterior, considera éste Sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la desposesión, a cargo de la parte querellante, quien no produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho constitutivo de su pretensión. Por tanto, éste Sentenciador debe necesariamente declarar Improcedente la acción que por Interdicto Restitutorio fue intentada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y Así Se Decide.-
Adicionalmente a lo anterior, observa éste Tribunal que la parte querellada no realizó argumentación alguna, toda vez que la misma no contesto la demanda, ni suministro prueba que le favoreciera, respecto a demostrar su propiedad y posesión del terreno objeto del presente litigio.-
En virtud de lo anterior, debe quien aquí decide precisar que en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicar la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.-

Habida cuenta que de los autos del presente expediente, no se desprende ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de quien se pronuncia, sobre la ocurrencia de la perturbación o desposesión por parte de la querellada, debe éste Juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, y en consecuencia, al existir dudas respecto de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe necesariamente declarar la demanda a favor de la demandada, es decir, la declaratoria SIN LUGAR del presente proceso. Así se Decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.677.366, contra la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.900.722.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2005-000091
AVR/IQ/RB