REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000103
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la cuidad de Coro, Estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificando su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X , inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-08511576-5.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATEHUS GONZALEZ, ISABLE CRISTINA SARMIENTO y JOSE FRANCISC CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.205.417, V-6.912.633 y V- 13.993.478, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.334, 33.581 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81-966-794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESCICION DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de la Rescisión De Contrato incoada por los ciudadanos KETTY MATEHUS GONZALEZ, ISABLE CRISTINA SARMIENTO y JOSE FRANCISC CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.205.417, V-6.912.633 y V- 13.993.478, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.334, 33.581 y 119.706, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A contra el ciudadano VICTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81-966-794 ; la cual fuera presentada en fecha 18 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 11 de Abril de 2008, se procedió a la admisión de la misma, ordenando la citación del ciudadano VICTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN MAS UN (01) DIA QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa y solicito a este tribunal librar comisión al tribunal Plaza en Guarenas a los fines de la citación personal.
En auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa, oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Asimismo en la misma fecha se libro lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora recibió oficio y comisión a fin de practicarse la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio, el apoderado judicial de la parte actora se encontró a la espera de las resultas de la citación personal de parte demandada.
En auto de fecha 30 de julio de 2009, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante consignación de fecha 28 de julio de 2009, se recibió as resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en las resultas de la comisión, en auto de fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples en dos (02) folios útiles de la gaceta oficial en la cual ordena la liquidación del banco.
En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia que retiro cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este tribunal a que se sirva a librar nuevo cartel de citación y dejar sin efecto el librado en fecha 10 de junio de 2011.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, este tribunal ordeno conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, en consecuencia, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto, una vez que dichas copias fueran consignadas a los autos.
Mediante diligencia en fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la certificación para el Procurador General de la Republica y solicito oficio a dicho ente.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica a los fines de hacer su conocimiento d la sentencia dictada 27 de julio de 2011. Asimismo se libro lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue recibió y firmado el oficio dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Subsiguientemente en fecha 28 de marzo de 2012, este tribunal recibió oficio Nº 001610 proveniente de la Procuraduría General de República.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ratifico diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011.
En auto de fecha 16 de mayo de 2012, este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, ordeno la suspensión del presente asunto por un lapso de noventa (90).
En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este tribunal librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 13 de junio de 2013, este tribunal ordeno libar cartel de citación a la parte demandada. Librado lo ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. Asimismo se libro lo ordenado.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 13 de mayo de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000103
AVR/IQ/Jennifer
|