REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000308
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TADEO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.707, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.714.
PARTE DEMANDADA: GINA ISABEL CASO CAMPO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la cuidad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana, AMERICA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho TADEO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de JUAN MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.557.323 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.235.
La cual fue presentada el 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada GINA ISABEL CASO CAMPO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la cuidad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de solicitud de medidas cautelares, constante de tres (03) folios útiles con anexos constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo JUAN MANUEL SANTANA otorga poder Apud-Acta a los abogados NATONIO JOSE SANTANA ESCALNO TADEO ARRIECHE FRANCO, PASCUAL HERNANDEZ GONZALES, FEDERICO JAGENBERG Y FABIOLA MOYA DE MARTINO, venezolanos, mayores de edad. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.225, 90.707, 107.282, 84.862 y 162.003 respectivamente.
En fecha 01 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) juegos de fotostátos en treinta y seis (36) folios útiles a los fines que se anexe la boletan de intimación de la parte demandada, y para un juego de apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana GINA ISABEL CASO CAMPO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.517.438., y no pudo lograrse la misma.
Posteriormente en fecha de 01 de agosto de2012 este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas, de acuerdo a lo solicitado de la parte actora
Subsiguientemente, en fecha 27 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito a el tribunal se pronuncie sobre la medidas preventiva solicitada, reiterando solicitud mediante diligencias posteriores.
Mediante diligencia presentada el 04 de abril den 2013 por el abogado TADEO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, solito al tribunal se libre carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora retiro un (01) cartel de citación de fecha 16 de abril de 2013.
Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) carteles de citación debidamente publicado.
En fecha 11 de diciembre de 2013 la secretaria accidental de este juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicito que se le designe defensor judicial.
En consecuencia en fecha 29 de enero de 2014 este juzgado designo defensor Ad-litem a la abogada AMERICA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436, así mismo se libro boleta de notificación a los fines de hacer conocimiento que fue designado defensor Ad- litem de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014 la abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.436, acepto el cargo para el cual ha sido designado.
Subsiguientemente en fecha 14 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre la respectiva compulsa.
Se ordeno librar compulsa de citación dirigida al defensor Ad-litem de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2014.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014 el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio dirigido al defensor Ad-litem de la parte demandada, debidamente recibido firmado y sellado.
En fecha 22de octubre de 2014 la abogada AMERICA GOMEZ consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 07 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (04) folios útiles.
En auto presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada la ciudadana Carolina Frattiini C.I. 6.113.014 debidamente asistida por la abogada Ingrid Fajardo Inpreabogado Nro. 85.478, solicitó la perención Breve en la presente causa, asimismo consignó poder en copia certificadas a los fines legales es todo.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la perención de la Instancia solicitada en fecha 12 de agosto de 2015, observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).
Decisiones que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda y siendo que el día 01 de junio de 2012, la parte actora consignó fotostatos y la dirección para la practica de la intimación de la parte demandada, quedó claramente cumplida la obligación que tenia el actor de impulsar la continuación del juicio y por consiguiente la citación del demandado, dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, asimismo es de acotar que debidamente cumplidos como fueron los tramites de la citación de la parte demandada en el presente juicio y como quiera que hasta la presente fecha la causa se encuentra en estado de sentencia, trae como consecuencia que en el presente caso no opere la perención de la causa, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se niega la perención de la instancia solicitada en fecha 12 de agosto de 2015, la abogada la ciudadana Carolina Frattiini C.I. 6.113.014 debidamente asistida por la abogada Ingrid Fajardo Inpreabogado Nro. 85.478. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se niega la perención de la instancia solicitada en fecha 12 de agosto de 2015, la abogada la ciudadana Carolina Frattiini C.I. 6.113.014 debidamente asistida por la abogada Ingrid Fajardo Inpreabogado Nro. 85.478.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Catorce (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Ana*
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