REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000078

PARTE ACTORA: PEDRO NELL GOMEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.933.723
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA ALFONZO y FREDDY GONZALEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.256 y 28.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.698.890.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GOMEZ GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano PEDRO NELL GOMEZ OMAÑA contra la ciudadana RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ en fecha 21 de enero de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, a fin de celebrar los actos conciliatorios.
En fecha 23 de marzo de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedando dicha representación debidamente notificada en fecha 05 de abril de 2004.
En fecha 11 de mayo de 2004, se libró compulsa de citación a la demandada de autos, así como Despacho Comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal dio por recibidas las resultas de citación proveniente del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las mismas negativas.
En fecha 01 de noviembre de 2004, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de citación a la ciudadana RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora consignó a los autos, la respectiva publicación en prensa del cartel de citación librado a la demandada de autos.-
En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal, libró despacho comisión dirigido al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que dicho Tribunal practicara la fijación en el domicilio de la demandada, del cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2004.-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal, dio por recibidas las resultas de comisión provenientes del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, una vez cumplidas con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, designó a la ciudadana ELBA GOMEZ GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654, como defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, la Defensora Judicial designada en la presente causa, acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.-
En fechas 03 de abril y 19 de mayo de 2006, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escritos de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante diligencias de fechas 20 de abril, 23 de mayo y 26 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, decisión conforme a la equidad en la presente causa.-
En fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó abocamiento de la autoridad judicial en la presente causa.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Municipio en Función Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Juzgado que resultare sorteado, precediera a dictar Sentencia Definitiva en el caso de autos.-
En fecha 05 de mayo de 2014, es Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando entre otras cosas la reposición de la causa al estado de que fuera designado un nuevo defensor judicial a la parte demandada; asimismo, ordeno la notificación de la parte accionante.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Itinerante.-
En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Itinerante, libró Boleta de Notificación a la parte actora en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente Juicio, desde el día 28 de mayo de 2014 hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 01 año y 04 meses, lapso que supera holgadamente el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que alguna de las partes haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y siendo que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que obligatoriamente debe esta Juzgadora decretar la perención de la instancia, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano PEDRO NELL GOMEZ OMAÑA contra la ciudadana RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 01:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AH1C-F-2004-000078