REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-1999-000013
PARTE DEMANDANTE: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio 1925, bajo el numero 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, numero 3262, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el numero 76, Tomo 77-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, SARA ALMOSNY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA Y ALEJANDRO LEONI MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 31.621, 57.727 y 74.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARCIENTE AMUYAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.298.615.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMAN SANSANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.341.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA iniciara BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., contra el ciudadano JOSÉ CARCIENTE AMUYAL, en fecha 28 de septiembre de 1999, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 1999, se admitió la presente demanda, y se ordenó intimar a la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer boleta de intimación.
Por auto de fecha 11 de enero de 2000, el Juez de este Tribunal para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juez de este Tribunal para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2001, se libró boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido realizar la misma.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles. Pedimento acordado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001, librándose el respectivo cartel.
En fecha 08 de febrero de 2002, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación, quedando así cumplida todos los requisitos establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara un defensor judicial a la parte demandada. Pedimento acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, recayendo en la persona del abogado José Carciente Amuyal, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 16 de abril de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, se opuso a la ejecución de hipoteca.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuese declarada la oposición formulada en autos, pedimento ratificado mediante diligencias de fechas 20 de julio de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de enero de 2007, 10 de enero de 2008.
Por auto de fecha 15 de enero de enero de 2008, el Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó y se remitió la presente causa a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, ello conforme a la resolución numero 062 de fecha 30 de noviembre de 2001 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se dio entrada a la presente causa, y se ordenó su continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 20 de mayo de 2009 hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 06 años y 04 meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulsara este procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, 06 años y 04 meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, y como quiera que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A contra JOSÉ CARCIENTE AMUYAL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:50 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AH1C-V-1999-000013
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