REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000094
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA DIPAZUL CARACAS C.A., empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 29, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ y MANUEL D. LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.722 y 63.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA DE ALIMENTOS 96 C.A., empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 35, Tomo 105-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva (falta de interés).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la COMPAÑÍA DIPAZUL CARACAS C.A contra IMPORTADORA DE ALIMENTOS 96 C.A., en fecha 01 de noviembre de 2001. Asimismo, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado actor consignó a los autos, nuevos recaudos atinentes a la presente demandada.
En fecha 11 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación.
En fecha 03 de abril de 2002, se libró compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, quedando la misma con este acto a derecho con respecto a la presente demanda.
Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura realizada, al resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 66, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), señalo:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente causa se encuentra en fase de sentencia desde el año dos mil dos (2002), de igual forma se pudo verificar que desde el 11 de enero de 2002, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la demandada de autos, no consta de las actas procesales actividad alguna por parte de la interesada, tendiente a la búsqueda de una decisión que resuelva el conflicto en cuestión, siendo la finalidad esencial de todo proceso, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En atención a lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la COMPAÑÍA DIPAZUL CARACAS C.A contra IMPORTADORA DE ALIMENTOS 96 C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Gabi-MdO
AH1C-V-2001-000094
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