REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2007-000046
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.336.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y ELINA RAMIREZ, abogados inscritos en el IPSA, bajo el Nº 69.030 y 65.847, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES y DIANA MARGARITA ZERPA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.975.668 y V-6.810.410 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.063.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.994.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del cual procede a demandar por cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES y DIANA MARGARITA ZERPA VILLALOBOS, sustenta la presente acción basándose en el contrato que las partes denominaron de compra venta suscrito en fecha 22 de junio de 2.006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio del Municipio Baruta, del Estado Miranda, inserto bajo el N° 40, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. Por auto de fecha 10 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual es admitida por el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2008. Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, la parte demandada se da por citada a través de sus apoderados judiciales, y consigna los correspondientes Mandatos que acreditan su representación. En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, el día 15 de abril de 2009, consigna escrito en virtud del cual da contestación al fondo de la demanda y a su vez reconviene a la parte actora. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, la nueva titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, y negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. Por diligencia de fecha 28 de mayo d 2009, la parte demandada apeló del auto que negó la reconvención intentada contra el actor, la cual fue oída en un solo efecto a través del auto de fecha 15 de junio de 2010. En la etapa probatoria del presente juicio ambas Partes consignaron sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas, la cuales fueron admitidas por este Juzgado según consta de auto de fecha 18 de junio de 2009. Las pruebas admitidas serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la parte motiva del presente fallo. Por Oficio N° 2010-038, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al mismo se remite a este Juzgado la Sentencia proferida por dicha Alzada, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, contra el Auto que negó la admisión de la reconvención por él propuesta, tal como quedó sentado anteriormente. En fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado dicto Sentencia Definitiva en la cual declaro con lugar la demanda. En fecha 04 de junio de 2010, la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010. En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010. En fecha 19 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 11 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente Proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Asimismo, subsano las omisiones indicadas por el Tribunal antes mencionado y se ordenó nuevamente la remisión del expediente. En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, declaro perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2011. En fecha 20 de abridle 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación. En fecha 11 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010. En fecha 13 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. En fecha 02 de diciembre la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó el depósito de un cheque presentado por la parte actora,
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, decretada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2007, participada a la Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 10024, de la misma fecha, solicitada por la representación judicial de la parte actora quien la realizo en los siguientes términos:
“...solicito se libren los oficios correspondientes a los fines de que se levante la medida de prohibición de de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente de causa...”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre un apartamento, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta la solicitud esgrimida por la parte actora, considerando este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien suscribe decretar la suspensión de la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara JOSÉ HERNÁNDEZ, contra FRANCISCO DUGARTE y DIANA ZERPA, ha decidido:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, fecha 25 de junio de 2007, participada a la Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 10024, de la misma fecha, de la misma fecha, que recayó sobre:
“Un apartamento numero y letra 10-C (Nº 10-C) DELEDIFICIO “RESIDENCIAS MANZANARES 22” este se encuentra ubicado en frente a la calle este, Sector Este de la Urbanización Manzanares en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicado en la planta décima (10ma) o nivel 14 de las fachada noreste del edificio, mide aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (93,65 M2) y esta alinderado por Norte: fachada del edificio; Sur: pasillo de circulación y apartamento 10-A; Este: fachada del edificio y apartamento 10-A; Y Oeste: apartamento 10-D. Al apartamento le corresponde le corresponden dos espacios para uso de estacionamiento de vehículos automóviles señalados con los números 29 y 41, y un espacio para maletero señalado con el Nº 50 respectivamente, ubicados en la planta del estacionamiento Nivel 3, Segundo : le corresponde un porcentaje del uno y cuarenta y cinco centésimas por ciento (1,45%) de los derechos y cargas condominiales pertinentes a tenor de lo pautado por el Documento de Condominio que ha quedado Registrado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro Sucre el día 30 de mayo 1986, bajo el Nº 3.
El apartamento, le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAFAEL DUGARTE JORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.975.668, según documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1986, bajo el Nº 8, Tomo 28, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17), días del mes de SEPTIEMBRE 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2007-000046
|