REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó anotada inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, YENNIFER BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 131.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-10.247.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, CLAUDIA CASAL WADSKIER, CESAR OSWALDO QUINTERO, GREGORIO DE LOS ANGELESSILVA BOCANEY, ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y LUIS FERNANDO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.405, 41.658, 43.591,33.418, 174.611 y 125.302 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha once (11) de enero de 2011 se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha diecisiete (17) de enero de 2011 se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del actor. Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha trece (13) de abril de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia que este Juzgado se pronunciará sobre las otras cuestiones previas opuestas hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia. Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2011 al demandado, y comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2011, se deja constancia de haberse recibido las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha veintiuno (21) de julio de 2011 se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, este Juzgado acuerda expedir copias certificadas de la actas indicadas por la demandada, a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que resuelva la solicitud de regulación de competencia. Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012 se deja constancia de haberse recibido las resultas mediante oficio Nº 2012-02, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en donde se declaró sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada. En fecha 01 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia antes mencionada, la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, consigno a los autos escrito de contestación a la demanda en el cual solicito la perención de la instancia y reconvino. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se admitió la reconvención formulada por la parte demandada. En fecha nueve (09) de abril de 2015, la parte actora se da por notificada de la admisión de la reconvención. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, y solicito pronunciamiento en relación a la solicitud de perención. En fecha tres (03) de junio de 2015, la parte actora-reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, consigno a los autos escrito de contestación a la demanda en el cual solicito la perención de la instancia y reconvino. Ello alegando que la actora no impulso el proceso hasta el mes de julio de 2014, mas de (16) meses sin demostrar ninguna forma de actividad procesal, incurriendo en el supuesto de perención de la instancia.



El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención” (negrilla nuestra)

El artículo anteriormente reproducido, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anteriormente trascrita se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Ahora bien, aplicando la normativa legal antes referida, así como del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgado, que desde el folio 223 al 252, que la parte actora, ha impulsado el proceso constantemente en los mese en que el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, apoderado judicial de la parte demandada, alega ha habido inactividad por parte del accionante, entendiéndose que desde el mes de febrero de 2013 al mes de julio de 2014, que desde el 3 de abril de 2014, el accionante consigno 12 diligencia, en las cuales impulsó el proceso, evidenciándose que en ningún momento se ha materializado la perención solicitada por la parte demandada, por lo que en autos no se configura el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. aunado al criterio de la Sala Civil, mediante el cual no se decretara la perención de la instancia siempre y cuando las partes se mantengan en Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Niega la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, solicitada por el abogado JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2010-000135