REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000708
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO, MARIA YSLEYER ARAY, JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL y YUSMARY GABRIELA COLMENARES NARANJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.679, 45.335, 71.541, 61.634, 116.832, 73.127y 116.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARI NAOMI PARADA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, DHAISY PAREDES y DHANIEL MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 216.938 y 216.812, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO iniciara el ciudadano JORGE LUIS ARANGUREN SAEZ contra la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDON, en fecha 13 de junio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Compulsa de Citación a la demandada de autos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte accionada y vista la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, este Tribunal desgloso la Compulsa de Citación librada en fecha 04 de agosto de 2014.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil titular de este Circuito Judicial JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de agotar la citación personal de la demandada, por lo que este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte accionante, libró Cartel de Citación a la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDON.
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal agregó a los autos la publicación del Cartel de Citación librado en fecha 07 de noviembre de 2014.
Por nota de Secretaría de fecha 26 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, siendo dicho cargo aceptado por el ciudadano antes mencionado en fecha 25 de marzo de 2015.
Una vez a derecho el defensor designado, en fecha 26 de mayo de 2015 se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial de la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDON, parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Oposición a la cuestión previa alegada por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, la parte accionante presentó escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, fue agregado a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. De igual forma, en esa misma fecha, este Tribunal, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.-
Por auto de esta misma fecha, fueron agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas de la prueba de informes, provenientes de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUÍA EL VALLE.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Alega, que su poderdante convivió y sostuvo una relación concubinaria legalizada con la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDON, según costa del Acta Nº 741, de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle. Municipio Libertador del Distrito Capital; unión esta que motivado a diferencias irreconciliables decidieron disolver de mutuo acuerdo y de forma amistosa desde el día 01 de diciembre de 2011, finalizando dicho tramite de disolución concubinaria en fecha 14 de agosto de 2012.
Manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos.
De iguala forma señala, que ambas partes con la intención de separarse de hecho suscribieron documento de disolución de relación concubinaria, el cual autenticaron ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 21, Tomo 197, Folios 79 al 83, de los libros llevados por dicha Notaría.
Que acude ante este órgano jurisdiccional, con el propósito de obtener el reconocimiento judicial de la existencia de la relación concubinaria sostenida por su representado y la ciudadana KARI NAOMI PARADA RONDON, ello a los fines de solicitar con posterioridad la partición de los bienes habidos durante la referida unión.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene que existe una cuestión prejudicial, que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio; ello en virtud de que en aquellos casos donde los concubinos decidieron dejar sentado por medio del registro, el nacimiento de su unión concubinaria, deben de igual forma acudir ante dicho ente a los fines de solicitar sea registrada la disolución del vínculo que los unía, siendo este un trámite administrativo previo, que no ha sido realizado por las partes inmersas en la presente causa.
Que al no haber dado cumplimiento la parte demandante, al procedimiento administrativo previo, requerido para dejar constancia de la disolución concubinaria, se configura la figura de la cuestión prejudicial, punto que resulta influyente para resolver el fondo de la controversia planteada en el caso de autos, en el sentido de la determinación de la fecha de culminación de la relación concubinaria.
Que dicha cuestión prejudicial, debe necesariamente resolverse por medio de un proceso autónomo y distinto al presente juicio, debiendo acudir la parte interesada a la Oficina de Registro competente para tal fin.
Señala que el Juez que conoce de la presente causa, no ostenta facultad para conocer de dicha cuestión prejudicial.
En vista de lo anterior, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-


DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial, que se configura por el hecho de no haber agotado el accionante el procedimiento administrativo previo requerido para dejar constancia de la disolución concubinaria. Entonces, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el Tribunal igualmente observa:

Debe señalarse que, la prejudicialidad alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.

Asimismo, el eximio Dr. Ángel Francisco Brice, la define como:
“la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que:
“por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, con base a las posiciones doctrinarias antes trascritas, esta operadora de justicia, entiende que la prejudicialidad es un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca, a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por no haberse agotado ante la autoridad de Registro correspondiente, el procedimiento administrativo a través del cual se estableciera la fecha de terminación de la relación concubinaria sostenida por las partes inmersas en la presente causa.
En tal sentido, se desprende de las actas del proceso, que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal, como evacuación de prueba de informes de la incidencia, ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna De Registro De La Parroquia El Valle. Municipio Libertador Del Distrito Capital, a objeto de que dicho ente informara a este Juzgado, sobre lo solicitado en los particulares indicados en la parte III (prueba de informes), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, por auto de esta misma fecha, fueron agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio Nº 305-15 proveniente de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Valle, a través del cual se informó a este Juzgado, que en dicha oficina existe un acta de unión estable de hecho Nº 741 de fecha 14 de agosto de 2012, pertenecientes a los ciudadanos KARINA PARADA y JORGE ARANGUREN. de cuyo contenido no se desprende sea un procedimiento judicial, es decir que emane de algún órgano jurisdiccional), observándose que no existe vínculo alguno entre el procedimiento administrativo previo, que alega la parte demandada en el presente juicio, que haga evidenciar la existencia de una cuestión prejudicial, que deba ser resuelta en un proceso distinto y que genere dependencia entre ambos; En este sentido, la única forma de procedencia de la cuestión previa ordinal (8º) referida a la prejudicialidad, es la existencia de un juicio previo ante otro órgano jurisdiccional, distinto a este, y por ende pueda generar dos sentencias contradictorias, lo cual evidentemente no es el caso de autos. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto debe declararse SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de las referidas argumentaciones, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas dieciocho (18) de septiembre del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2014-000708