REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000998
PARTE ACTORA: JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.162.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX CONTRERAS ROMERO y FRAY SERAFÍN RAMÍREZ NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.246 y 44.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, ALFREDO JOSÉ RONDON GONZÁLEZ y DÍMAR AUGUSTO RIVERO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800, 26.845, 119.842 y 211.917, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Iniciara la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA contra el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, en fecha 08 de agosto de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; siendo consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda, libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Compulsa de Citación al demandado de autos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ordenó librar oficios dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que dichos organismos informaran a este Juzgado el domicilio y los movimientos migratorios registrados por el demandado de autos.
En fecha 09 de febrero de 2014, este Tribunal, ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa, en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de marzo de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.-
En fecha 30 de junio de 2015, previa solicitud de la parte accionante y vista la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, este Tribunal, libro nueva compulsa de citación al ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos el recibo debidamente firmado de la compulsa de citación librada a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ PARTIDAS, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal no fuera admitida la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Alega, que en el año 1996 su poderdante inició una unión estable de hecho con el ciudadano PERDO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Manifiesta que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos.
De igual forma señala, que sin duda alguna existió entre su mandante y el ciudadano PERDO JOSÉ DIAZ PARTIDAS, una relación legítima de pareja conformada por el deber de fidelidad y el socorro mutuo; razón por la cual acuden ante este órgano jurisdiccional, con el propósito de obtener el reconocimiento judicial de la existencia de la relación concubinaria sostenida durante dieciséis (16) años por los ciudadanos antes mencionados.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Señala que mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, demandó a su representado por Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual se tramito en el expediente signado con el número AP11-V-2012-001267, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que luego de haber sido tramitada la causa, a la que hace referencia, en fecha siete (07) de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA contra PERDO JOSÉ DIAZ PARTIDAS.
Aduce, que dicha sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada, por lo que produce cosa juzgada formal.
Que en base a esos hechos, resulta más que evidente que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA intenta contra su representado una demanda igual, con los mismos alegatos de hecho, los mismos fundamentos y las mismas pretensiones que la interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2102, y posteriormente sentenciada por el Juzgado antes mencionado en fecha siete (07) de marzo de 2014.
En vista de lo anterior, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa, promovida por la parte demandada, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal noveno (9no), previa las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada es una institución ampliamente estudiada por la doctrina y la jurisprudencia. Podría decirse que la misma consiste en aquélla inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Sin embargo, la cosa Juzgada va más allá. La doctrina indica que la eficiencia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos, a saber:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación.-
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencia de condena.

Asimismo, tanto la ley como la doctrina han dividido la cosa juzgada en dos clases, entiéndase, i) la cosa Juzgada formal; ii) la cosa Juzgada material. El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica que:

“Es así como la cosa Juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en sus instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”

Ahora bien, en sintonía de los antes expuesto para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable e inadmisible.

En el caso que nos ocupa, se desprende que la cosa juzgada alegada en actas, deviene de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de marzo de 2014, aportada por la representación judicial de la parte demandada en copia certificada expedida por dicho juzgado, a la cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende lo siguiente:
“…SIN LUGAR la presente demanda merodeclarativa interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS…”,
De igual forma, esta sentenciadora, considera oportuno señalar que la parte que intenta la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, es la misma que intento la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, dicho fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, tal y como se evidencia de las copias certificadas aportadas a los autos, por lo que efectivamente tal como así fue expuesto por la parte accionada, existe cosa juzgada y la procedencia de la cuestión previa 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto es evidente que operó la cosa juzgada, entre las partes supra mencionadas, toda vez que se da la triple identidad exigida en el artículo 1395 del Código Civil. Así se decide.

De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de marzo de 2014, presencia de una sentencia definitivamente firme, y por lo tanto esta produce el efecto de cosa juzgada; pretendiendo la parte accionante en la presente causa, que se le reconozca un derecho ya decidido, lo que atenta contra la cosa juzgada material. En consecuencia, ineludiblemente, no puede esta operadora de justicia de modo alguno declarar tal cuestión sin lugar, y así lo establecerá expresamente en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP11-V-2014-000998