REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000032
PARTE DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.533.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES NUÑES LANDAEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, tomo 24-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, en fecha 15 de junio de 2015, en virtud de demanda intentada por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil ARQUINODO, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución. En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y librar la compulsa respectiva.- En fecha 02 de julio de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada.- En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la medida cautelar.-

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corre inserto a los folios (12), del expediente solicitud de la parte actora sobre la medida cautelar innominada consistente en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa, según se evidencia de justificativo de testigo que acompaña a los autos marcado con la letra “E” por el tiempo que dure el juicio en su contra y contra su núcleo familiar, ante una eventual sentencia que anule la venta.

Para decidir se observa:
La sentencia Nº 13-0482, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros establece:
(…)
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
Que “(…) la ley es muy clara al indicar que se debe cumplir el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial en cualquier causa que esté en proceso independientemente de su estado o grado ante los órganos administrativos o jurisdiccionales”.
Que “(…) la jurisdicción judicial debe esperar las resultas del procedimiento Administrativo que envíe el órgano competente es decir la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para poder continuar el curso de las causas. El no cumplir con este requisito previo implica el desconocimiento de la ley, se estaría violando el ordenamiento legal y se estaría dejando de reconocer normas que protegen la condición de inquilinos y que están vigentes y son de eminente orden público”. “(…)
De la sentencia anteriormente trascrita emanada del Mas Alto Tribunal de la Republica, se desprende claramente la prohibición expresa de desalojo de vivienda, sin previo cumplimiento de los requisitos de ley, (administrativo y judicial), por lo que en este sentido resulta forzoso para este tribunal, declarar Con Lugar, la solicitud realizada por la demandada, consistente en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa junto a su grupo familiar, por el tiempo que dure el juicio. Y en caso de no ser favorable la decisión que se ha de dictar en la causa que nos ocupa a la demandada, se procederá tal como alude la jurisprudencia antes trascrita, y agotar la vía administrativa correspondiente. En consecuencia y sin que esto constituya adelanto u/o opinión alguna al fondo de lo debatido se acuerda la medida solicitada. Tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra ARQUINODO, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA a favor de la parte demandada consistente en conservar la posesión de la vivienda que actualmente ocupa y que se describe a continuación:
“Un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la calle Arauca de la urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra ubicado en la primera planta del citado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), alinderado de la siguiente forma; Norte: Con el apartamento Nº 1-D del Edificio; Sur: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos; Este: Con el pasillo que da acceso al apartamento Nº 1-D y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del siete coma treinta y ocho porciento (7,38%) sobre las cosas comunes según documento de condominio, le corresponde dos 2 puestos de estacionamiento, identificados con los Nros. Uno (01) y dos (02) ubicados en el sótano uno (01) del edificio y un (01) maletero identificado con el Nº 1, ubicado en el sótano dos (02) del Edificio, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2, 10 mts2), los cuales forman parte indivisible del apartamento”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTI UN (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-X-2015-000032