REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000107
Parte Intimante: PARTE INTIMANTE: abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, mayores de edad de este domicilio y titulares de cedula de identidad nros 3.406.740 y 13.511.008 respectivamente, quienes son abogados y actúan en su nombre y representación.
Apoderado judicial
de la parte intimante: APODERADO JUDICIAL: : abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, mayores de edad de este domicilio y titulares de cedula de identidad nros 3.406.740 y 13.511.008 respectivamente, quienes son abogados y actúan en su nombre y representación. Inscritos en el IPSA bajo el Nº 8.597 Y 83.091 respectivamente
APODERADO JUDICIAL:
Parte Intimada: PARTE INTIMADA: “Grupo Inmobiliario Hasler C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 68-A.pro. Con domicilio procesal en: entre las esquinas Esmeralda a Pueblo Nuevo, Edificio Residencias Stajak, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderado judicial
de la parte intimada: APODERADO JUDIAL: “Luis Eduardo Camposano Gómez, Over Arnesto Cipriani González, Jacqueline Claret Carmona Sánchez, Héctor Manuel Font Pardo, Morella Lezama Gorrín de González, Reinaldo González Vidal, Nelly Ramírez y Yolanda Valero”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.313, 13.491, 15.826, 23.152, 47.222, 52.672, 72.013 y 72.294, respectivamente.
Motivo: MOTIVO: “Intimación de Honorarios Profesionales”.
Sentenci
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., antes identificados, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO MAXIMO SANTAMARIÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.538, en fecha 10 de junio de 2002, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la misma, en fecha 7 de agosto de 2002, por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 127 de enero de 2003, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la intimación personal de la parte demandada. En fecha 14 de febrero de 2003, ante lo expuesto por el ciudadano Alguacil y en virtud de la solicitud formulada por la parte intimante, el Tribunal libró cartel de citación a la parte intimada, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de marzo de 2003, la parte intimante consignó los carteles de intimación publicados en prensa. El 26 de marzo de 2003, la parte intimante, ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO, otorgó poder apud acta al abogado Neptalí Martínez López, antes identificado. En fecha 14 de mayo de 2003, el ciudadano Félix Salazar Ugueto, Secretario Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta circunscripción judicial para esta fecha, dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación dirigida a la intimada, en su domicilio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de junio de 2003, se dictó auto designando defensor judicial, la cual firmó boleta de notificación, según diligencia de fecha 7 de julio de 2003 consignada por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial. En fecha 14 de julio de 2003, compareció el ciudadano FRANCISCO SANTAMARIÑA SUENA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., asistido por el abogado Over Arnesto Cipriani González, supra identificados y presentó escrito dándose por intimado. Asimismo, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Eduardo Camposano Gómez, Over Arnesto Cipriani González, Jacqueline Claret Carmona Sánchez, Héctor Manuel Font Pardo, Morella Lezama Gorrín de González, Reinaldo González Vidal, Nelly Ramírez y Yolanda Valero, antes identificados. En fecha 16 de julio de 2003, el abogado Over Arnesto Cipriani González, antes identificado, presentó un escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; y entre otras cosas, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para sustanciar y decidir el mérito del asunto debatido, así como las contenidas en los ordinales 2º, 4ª, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2003, la parte intimante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 23 de julio de 2003, la parte intimante, ciudadanos MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, se otorgaron poder apud acta recíproco y ratificaron todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo. En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en virtud que la reclamación que surja del Cobro de Honorarios Profesionales, dentro del proceso contencioso, debe tramitarse y decidirse por el mismo órgano jurisdiccional que conoció de las actuaciones judiciales que dan lugar a los honorarios que se reclaman, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado antes mencionado, realizó cómputo de los días transcurridos desde el 14 de julio de 2003 hasta el 22 de agosto de 2003 y ordenó remitir mediante oficio el presente juicio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea distribuido, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte intimante. En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 7 de octubre de 2003, el Dr. Nelson Mogna Larez, se avocó al conocimiento de la causa y, otorgó a las partes el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer, tramitar y decidir el juicio de Intimación de Honorarios de Abogados en virtud que el Juez de la causa donde se suscitó la condenatoria en costas es el que tiene mejor criterio y conocimiento sobre el juicio originario. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal A-quo. En fecha 22 de septiembre de 2004, la Dra. Mariana Valery Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 27 de septiembre de 2005, la abg . Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la causa y, en ese estado, dejó transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de enero de 2006, la abg Angelina M. García H., se avocó al conocimiento de la causa y dejó transcurrir los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a la parte intimante, abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, así como se libró cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales a los fines de que comparecieran a éste Juzgado dentro de los 10 días continuos siguientes a fin de que se den por notificados del avocamiento del 19 de enero de 2006. En fecha 24 de octubre de 2006, la parte intimante, consignó la publicación del cartel de notificación dirigido a la parte intimada. El 24 de octubre de 2006, la ciudadana Kelyn Contreras, en su carácter de secretaria accidental de este Juzgado hace constar que en la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de noviembre de 2007, el abg Luís Tomás León, se avocó a la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya invocado alguna causal de incompetencia subjetiva del juez, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso procesal para dictar sentencia. El 30 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual tomó la diligencia suscrita por el intimante como una notificación presunta y ordenó la notificación de la parte intimada mediante cartel de notificación. En fecha 19 de mayo de 2009, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya invocado alguna causal de incompetencia subjetiva del juez, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso procesal para dictar sentencia. En fecha 13 de julio de 2009, el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notificara a la parte intimada. En fecha 16 de julio de 2009, se libró la respectiva boleta de notificación a la parte intimada, sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. El 8 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber al abogado Over Arnesto Cipriani, apoderado judicial de la parte intimada, que este Juzgado se pronunciará sobre la impugnación del poder apud acta, en el momento de decidir el fondo del asunto, asimismo negó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo abocamiento por cuanto sería una actuación innecesaria. Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos de la Parte Intimante
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Expone, que por ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpusieron en nombre y representación de los ciudadanos Giomar Díaz Durán y Roberto Araguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.428.422 y V-3.815.918, respectivamente, Recurso de Amparo Constitucional, contra la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Hasler C.a., en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Máximo Santamariña, quien funge de Administradora del condominio y Representante de los propietarios del edificio Residencias Stajak, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Pueblo Nuevo, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la demanda referida al juicio de Amparo Constitucional, fue declarado CON LUGAR, tanto por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta, que en ambas instancias, se condenó a la demandada al pago de las cosas procesales a favor de los accionantes, es decir, sus representados.
Aduce que a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, así como a las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del abogado y a las recientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre honorarios en los juicios de amparo, proceden a demandar a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., ya identificada, en la persona del ciudadano Francisco Máximo Santamariña, quien funge de Administradora del condominio y Representante de los propietarios del edificio Residencias Stajak, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “e”, a los fines de que convenga o en ello sea condenada por el tribunal, a pagarles los honorarios profesionales que se han generado a su favor derivados de las actuaciones realizadas en el referido juicio de Amparo Constitucional, en donde fue condenada al pago de las Costas Procesales.
Que estiman el monto de los Honorarios Profesionales de acuerdo a las actuaciones profesionales ejercidas en el juicio de Amparo Constitucional por la cantidad de Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00).
-III-
Alegatos de la Parte Intimada
A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
a) Sostiene, que se violentaron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49.1 de la Constitución, por lo que acoge a su representada de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, fundamentándose en que el monto ventilado en el juicio de Amparo fue la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1605.895,00) hoy MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.605,89) y no la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), siendo el competente un Tribunal de Municipio.
c) Promovió la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 21 de junio de 2002, el intimante, ciudadano SAMUEL GUIDON MALAVE realizó actuaciones separadamente del otro intimante, ciudadano MOISES GUIDON GALLEGO contrariando la voluntad expresa del mismo ya que la legitimación de ambos en juicio como litisconsortes activos es conjunta por ser una acción principal.
d) Sostiene, que en el juicio de Amparo Constitucional las demandadas fueron la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO STAJAK y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., siendo ambas condenadas en costas y no solo la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., existiendo una relación jurídica litigiosa en forme uniforme para ambos litisconsorte pasivos y cuyos efectos se entienden a esta acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
e) Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, alegando que el Tribunal no solicitó fianza o caución para garantizársele también las resultas del juicio en el caso de salir ella victoriosa y no se violentase la igual procesal de las partes.
f) Igualmente, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, solicitando que los demandantes corrijan el libelo de demanda en relación a la estimación de los honorarios profesionales, de acuerdo a lo ventilado en la acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1605.895,00) hoy MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.605,89).Que establezcan en su libelo de demanda que los demandados por Honorarios Profesionales son la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO STAJAK, tal como costa en la querella de Amparo.
g) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
h) Se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y solicita suspenda el nombramiento de éstos hasta que quede definitivamente firme la decisión en virtud de la oposición opuesta, pero negando siempre que los abogados intimantes MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE tenga calificación para ello.
-IV-
Contradicción a las cuestiones previas
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE, realizaron contestación a las cuestiones previas opuestas por el abogado Over Arnesto Cipriano González, apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A. y sobre la cuestión previa del ordinal 1º indicó que la cuantía de la demanda por honorarios proveniente de la condenatoria en costas en el juicio de amparo, lo fijan los abogados conforme a su estimación, la cual por ser la suma superior a cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), el Tribunal correspondiente a conocer el presente juicio, son los de Primera Instancia.
-V-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La parte demandada impugna la facultad que se atribuye el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, aduciendo que el poder apud acta, no cumple con las formalidades exigidas en el articulo 155 bdel codigo de procedimiento civil, y es insuficiente para acreditar la representación judicial atribuida al profesional del derechota cual no se trascribe por ninguna parte.
En este sentido el poder apud acta, el artículo 152 del Código De Procedimiento Civil, señala
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar actuaciones en su nombre y por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el que se otorga. En este sentido corre inserto al (folio 48 del cuaderno de medidas) diligencia de fecha 15 de noviembre de 2008, presentada por el abogado MOISES GUIDOM inscrito en el IPSA, bajo el Nº 8579, parte actora del juicio de intimación de honorarios que nos ocupa, la cual se encuentra debidamente sellado y firmado por el secretario del tribunal. Cumpliendo así de ese modo con las formalidades de ley. Por lo que el alegato de la parte demandada referido al no cumplimiento de esta formalidad debe desecharse. Así se decide.
Dicho lo anterior, constata este Juzgado, de las actas que conforman la presente causa, que la representación judicial de la demandada sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los numerales 1º, 2°, 4º, 5° y 6º, y en este sentido se observa:
Ha sido fijada de modo inveterado, pacífico y acertado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al interpretar la correcta tramitación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, y en este sentido, la sentencia líder en la materia dejó sentado lo siguiente:
«Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
…Omissis…
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
…Omissis…
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
[…] Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis…
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso» (Sala Constitucional, sentencia No. 1393/08.08.2008, caso: Colgate Palmolive C. A., Exp. Nº 08-0273, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón) (subrayado de este Juzgado).
Como se evidencia de la jurisprudencia precedentemente transcrita, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, se lleva a cabo en dos fases: la primera de ellas es de signo declarativo, esto es, la ratio de esta etapa versa sobre la declaratoria de existencia del derecho de cobro de honorarios por parte del actor; la segunda fase es de signo estimativo, y es una consecuencia directa de la declaratoria con lugar o plenamente procedente del derecho de cobro de honorarios que posee el accionante, por lo cual en esta etapa el Juzgador determinará la cantidad que debe percibir el demandante por concepto de haber desempeñado sus labores de representación judicial.
Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, ello evidenciados en los argumentos de autos, en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Es así pues, que la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, es la destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ M., y LOTHER JOSÉ STOLBUN BARRIO, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, como sucede en el caso de marras, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos.
Es el caso de la primera fase –la cual signa el presente juicio–, el intimado puede oponerse al derecho de percibir honorarios profesionales, ello porque precisamente en esta clase de juicios el intimado puede ejercer una oposición, como modo de resistencia de la pretensión de cobro del actor, sin embargo, ni la legislación actual ni la jurisprudencia antes transcrita prescribe como método acorde con el procedimiento in commento, la realización de medios de defensas propios del procedimiento ordinario, como lo son la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda. como en el caso de autos, en la cual la intimada propuso cuestiones previas, contesto la demanda y alude oposición solicito se abriera la incidencia pactada en el articulo 22 de la Ley de Abogados . observando quien aquí decide que deben ser desechazadas la defensa referida a las cuestiones previas, a tenor de la norma. ASÍ SE DECLARA
Vedado pues, el uso de estas herramientas procesales, anteriormente señaladas, en virtud de la especialidad de este procedimiento, se observa claramente que en estos casos solo puede el intimado oponerse al pago de los honorarios tal y como lo dispone el criterio de nuestro Máximo Tribunal antes fijado, o acogerse al derecho de retasa, así a sido delineado taxativamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo tanto en el casos de marras, no puede en forma alguna producir plenos efectos jurídicos, el escrito de fecha 16 de julio de 2003,solo en lo referido a la interposición de cuestiones previas. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, es impretermitible a este Juzgado, declarar como consecuencia de las argumentaciones realizadas supra, el derecho que tienen los intimantes al cobro de honorarios, y por ende se declara consumada la primera fase de este proceso y abrirse la segunda fase una vez se notifique la presente decisión . Así se decide.
-V-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela, declara:
o: CON LUGAR, el derecho a c PRIMERO: CON LUGAR, el cobro de honorarios profesionales ejercida por los profesionales del derecho Moisés Guidón Gallego y Samuel Guidón Malave. . Inscritos en el IPSA bajo el Nº 8.597 Y 83.091 respectivamente. SEGUNDO: Se declara consumada la primera fase del presente procedimiento y se ordena proseguir a la segunda, una vez conste en los autos la notificación de la presente decisión. TERCERO: No hay condena en costas por el procedimiento especial que nos ocupa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-V-2003-000107
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