REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000256
PARTE ACTORA: RAMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO E IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.299.290, 5.299.289 y 5.962.279, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MICELIS RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números, 87.407 y 12.599.
PARTE DEMANDADA: ASTRID MEDINA CENTENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 9.968.918.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZAVARSE PABON, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 31.777.
MOTIVO: PARTICION DE DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)
-I-
Antecedente
Comienza la presente demanda, mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil once, presentado por las abogadas Micelis Rios Noriega y Haydee Lorenzo de Quintero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de partición incoada por los ciudadanos AMÓN LEONARDO MEDINA CENTENO, GLADYS CELESTE MEDINA CENTENO E IRENE MARGARITA CENTENO MEDINA contra la ciudadana ASTRID MEDINA CENTENO.
Mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil once, se admitió la demanda, y al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Realizados todos los trámites procesales para lograr la citación de la demandada sin haberse podido materializar la misma, el Tribunal a petición de parte, en fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, designó al abogado Carlos Zavarse Pabon, como defensor judicial de la parte demandada. En fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, se citó a la parte demandada en la persona de su defensor judicial. En fecha seis de junio de dos mil catorce, el defensor judicial de la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, la representación judicial de la parte actora rechazó los hechos y el derecho presentado por el defensor judicial de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal pronunciamiento respecto a la oposición planteada en autos.
-II-
Motivación para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar; planteada por el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, la cual la formuló en los siguientes términos:
“En nombre de mi defendida, me opongo al decreto de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar y decretada por este Juzgado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la misma, ni existe el riesgo alguno que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, ni de que mi defendida tenga la intención o pueda de disponer libremente del inmueble afectado.”
Advierte el Tribunal, que luego de una revisión de las actas procesales del expediente, se puede evidenciar que consta en las actas decreto cautelar alguno emitido por este Juzgado. En consecuencia no hay contra que oponerse. ASÍ SE DECLARA
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La citada norma, categóricamente señala que la parte contra quien obra la medida, puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada, y de no haberse verificado dicha citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la cautelar dentro de los tres días siguientes a su citación, y en el presente caso, ninguno de estos dos supuestos se compagina con la oposición planteada en autos, por lo que palmariamente se observa que no puede prosperar en derecho la oposición planteada, por ser ejercida de manera intempestiva por adelantada. Y así se declara expresamente.
-III-
Decisión
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INTEMPESTIVA la oposición a la medida cautelar planteada por el defensor judicial de la parte demandada.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2011-000256
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