REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000181
Asunto: AH1C-V-2001-000181
Parte demandante: “María Rosa Albornoz de Gómes”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.249. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
Apoderada judicial de
la parte demandante: “Licia Mercedes Macías Díaz”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el
Parte demandada: “General de Seguro”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 203, Tomo 1-B, en fecha 30 de marzo de 1953. Con domicilio procesal: Escritorio Lara-Peña, Brando & Asociados, avenida Casanova, cruce con avenida Las Acacias, Torre Banhorient, PH-A, Sabana Grande, Caracas.
Apoderadas judiciales
de la parte demandada: “Juan Felipe Lara Fernández, Antonio Jesús Brando Cernichiaro, María Claudia Lara Fernández, y Miguel Ángel Galíndez González”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.876, 12.710, 29.264 y 90.759, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Pérdida del interés procesal)
I
Antecedentes
En fecha 22 de marzo de 2001, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial formal libelo de demanda con sus anexos, presentado por la abogada Licia Mercedes Macías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Rosa Albornoz de Gómes, contra la sociedad mercantil General de Seguros, C.A., ambas partes ut supra identificadas, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
En fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2001, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano José Gregorio Aponte Bolívar, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, consignando al expediente sin firmar, la respectiva boleta.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas de tal citación, fueron agregas mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2001.
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002.
En fecha 22 de marzo de 2002, se dictó auto en el cual este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos el auto de admisión de la reforma de la demanda, solo en lo que respecta a la citación de la parte demandada, pues la misma ya estaba citada, haciendo saber que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir del 15 de febrero de de 2002.
En fecha 10 de abril de 2002, compareció el abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.759, y presentó escrito de contestación a la demanda, consignando al expediente el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; ante tal consignación, y previa solicitud de la parte demandada, así como un cómputo de días de despacho realizado por este Tribunal, en fecha 7 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se manifestó no tener nada que proveer respecto a las pruebas promovidas, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2002, tanto la mandataria judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2003, el abogado Migue Ángel Galíndez, presentó escrito de observación a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2003, la abogada Licia Macías, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribual que acordara un auto mejor proveer; su solicitud, fue ratificada mediante diligencias consignadas en fechas 24 de febrero, 28 de abril, 4 de septiembre, y 28 de noviembre de 2003. Asimismo, ante tal requerimiento, la parte demandada formuló oposición, mediante diligencias suscritas en fechas 19 y 28 de febrero, 28 de abril y 25 de noviembre de 2003, y 28 febrero de 2004.
En fecha 5 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Angelina García Hernádez, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Siendo que desde entonces la parte actora no ha comparecido a los autos a dar impulso procesal.
II
Motivación
Luego de la revisión exhaustiva de los elementos que emergen de los autos, este órgano jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El interés procesal surge por la necesidad que tiene una persona, bien sea natural o jurídica, de que le sea tutelado un derecho, a través de los órganos jurisdiccionales.
Sostiene el ilustre maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) que: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 66, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), señalo:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, cuando se verifica la inactividad de la parte actora por un lapso mayor al que tenía para interponer la demanda, es decir, cuando rebase el término de la prescripción de la acción.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, se observa que la presente causa se encuentra en fase de sentencia desde el año dos mil cuatro (2004), de igual forma se pudo verificar que desde el 28 de noviembre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se sirviera acordar un auto para mejor proveer, siendo que en fecha 5 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y desde entonces la parte actora no ha comparecido a los autos a dar impulso procesal a la causa, tendiente a la búsqueda de una decisión que resuelva el conflicto en cuestión, siendo la finalidad esencial de todo proceso. Evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente; en atención a lo antes expuesto, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión en el cuerpo del presente fallo, por lo que no habiendo actividad alguna por las partes desde el año 2005, y acogiendo el criterio Jurisprudencial, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: La Pérdida del interés procesal por abandono del trámite, en la presente causa que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoare la ciudadana María Rosa Albornoz de Gómes, contra la sociedad mercantil General de Seguros, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado acordando remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, quedando a salvo el derecho que tienen las partes de solicitar el presente expediente en la oportunidad que ha bien quisieren, a fin de ejercer los recursos que crean pertinentes en contra de la presente decisión, todo ello salvaguardando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que debe reinar en todo procedimiento.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civi.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2001-000181
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