REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001164

PARTE ACTORA: CARMEN ROSA TORRES DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 647.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRAY SERAFÍN RAMÍREZ NIETO y FELIZ GUZMÁN CONTRERAS ROMERO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.031 y 44.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS BELTRAN ACOSTA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 3.943.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (PERENCIÓN)

I
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda incoada contra el ciudadano Luís Beltrán Acosta Sánchez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa y boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficios al CNE y SAIME.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del SAIME, contentivo de la información requerida por este Tribunal en relación al domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la parte actora solicitó que fuese ratificado el oficio librado al CNE. Solicitud acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, librándose el respectivo oficio.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del CNE, contentivo de la información requerida por este Tribunal en relación al domicilio del demandado.
Por auto de fecha 01 de junio de 2013, al Juez Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó librar compulsa y se requirieron fotostatos para la elaboración de la misma.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del CNE, contentivo de la información requerida por este Tribunal en relación al domicilio del demandado.
Consta en autos, nota de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se libró nueva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber sido posible dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de compulsa. Solicitud acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber sido posible dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara un defensor judicial a la parte demandada. Pedimento negado a través de auto de fecha 14 de abril de 2014. Asimismo, se ordenó y se libró cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha 13 de mayo de 2014, la represtación judicial de la parte actora consignó a los autos carteles de citación publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Solicitud negada por auto de fecha 11 de junio de ese mismo mes y año, por cuanto aun no se habían agotados las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2014, la represtación judicial de la parte actora, pagó los emolumentos necesario para el traslado de la Secretaria, con el fin de fijar cartel de citación.
Consta en autos, nota de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por al Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de no haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto al auto foliado con numero 147.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó librar oficio al SAIME.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del SAIME, contentivo de la información requerida por este Tribunal en relación al domicilio del demandado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 05 de agosto de 2014 hasta la publicación de la presente decisión, ha transcurrido 01 año y 01 mes, tiempo que supera holgadamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia la falta de interés y actividad de dicha parte durante el transcurso de mas de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, 01 año 01 mes, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado CARMEN ROSA TORRES DE ACOSTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 647.847, contra el ciudadano LUÍS BELTRAN ACOSTA SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 3.943.141.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 03:09, p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001164