PARTE ACTORA: DOMITILA CRUZKAYA OROZCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.209.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELSA LEONOR HERRERA DE RIVAS, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 164.094.
PARTE DEMANDADA: PRESILIO ENRIQUE ROJAS DÍAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.008.862, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROJAS, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 208.291.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede judicial, en fecha 22 de octubre de 2013, presentado por la ciudadana Domitila Cruzcaya Orozco de Rojas, debidamente asistida por la abogada Carmen Eliangela Freites, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Presilio Enrique Rojas Díaz.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes los fines de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la ciudadana Domitila Orozco, otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Freites Toussaintt.
Consta en autos, nota de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de no haber sido posible tal citación, por ello consignó a los autos la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se instó a la parte actora consignar a los autos un nuevo juego de fotostatos a los fines de elaborar una nueva compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Domitila Orozco otorgó poder apud acta a la abogada Celsa Leonor Herrera de Rivas, inscrita en el INPREABOAGDO bajo el numero 66.107.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó nueva dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Consta en autos nota de fecha 03 de abril de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil encargado de practicarla citación de la parte demandada, consignó a los autos recibo firmado por el ciudadano Presilio Rojas, quedando este debidamente citado.
En fecha 09 de junio 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, en el mismo la parte actora insito en la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano Presilio Rojas, otorgó poder apud acta al abogado Cesar Augusto González Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 208.291.
En fecha 28 de julio de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la representación fiscal. Asimismo, la parte actora insistió en la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda. La parte actora en dicho acto manifestó que insiste en la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación.

De la demanda.

En el escrito libelar la parte actora alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto.

 Que en fecha 02 de julio de 1980, contrajo matrimonio ante el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, con el ciudadano Presilio Enrique Rojas Díaz.
 Que fijaron como domicilio conyugal el siguiente: Esquina de Cristo a Viento, Residencias el Viento, Piso 15, Apartamento 153, Santa Rosalía.
 Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, Priscilla Kruzkaya Rojas, nacida en fecha 24 de noviembre de 1981, y Gabriela Carolina Rojas Orozco, nacida en fecha 22 de septiembre de 1990.
 Que su cónyuge la descalifica en frente de sus hijas y nieta, sola o acompañada, que la ofende verbalmente.
 Que su cónyuge ha abandonado el hogar llevándose artefactos eléctricos.
 Que su cónyuge no la asiste y no cohabita con ella.
 Que desde el año 2012, surgieron diferencias con su cónyuge que hacían imposible la vida en común.
 Que su cónyuge presenta problemas de conductas, mal carácter, y que las desavenencias e insultos por parte de su cónyuge se gravaron.
 Que su cónyuge la buscaba luego de ver películas de color morado, y que ella comenzó a no cumplir con sus deberes conyugales, que ha perdido el afecto y el interés por su cónyuge.

Finalmente, fundamenta la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

De la contestación a la demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, el demando alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto.

 Admitió que contrajo nupcias con la demandante, y que procrearon dos hijas durante el matrimonio.
 Negó, rechazó y contradijo, que no haya cumplido con su deber de asistencia, socorro y con el mantenimiento del hogar mientras convivió con su cónyuge.
 Negó, rechazó y contradijo que haya retirado artefactos eléctricos del hogar en ausencia del demandante. Que retiró sus objetos personales, previo a un permiso ante la autoridad competente.
 Negó, rechazó y contradijo que haya intentado corromper a su cónyuge viendo películas de color morado en la computadora.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

 Copia certificada de acta de matrimonio, numero 101, emitida por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual no fue objeto de debate, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.357 del Código Civil en consonancia con los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la unión conyugal entre los ciudadanos, Domitila Cruzcaya Orozco de Rojas y el ciudadano Presilio Enrique Rojas Díaz, desde el día 02 de julio de 1980.
 Copia certificada de acta de nacimiento numero 2262, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, del cual se evidencia que la ciudadana Priscilla Kruzkaya, es hija de los contendientes en este asunto, sin embargo, este Tribunal desecha esta instrumental por cuanto nada aporta al merito de la controversia.
 Certificación de acta de nacimiento numero 630 de fecha 1991, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual se evidencia que la ciudadana Gabriela Carolina Rojas Orozco, es hija de los contendientes en este asunto, sin embargo, este Tribunal desecha esta instrumental por cuanto nada aporta al merito de la controversia.

En el lapso probatorio, ningunas de las partes inmersas en el presente asunto, promovió prueba alguna.

-II-
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión, y en su causal tercera, con los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario.”.
Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO enseña: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
La doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el Abandono Voluntario como la injuria, la Sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.

Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo queda demostrado un hecho de lo afirmados en el transcurso de la causa, y es la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro.

Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostraron los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede esta Juzgadora ser restrictiva en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.
En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de uno de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio solución, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Así se decide.

-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana DOMITILA CRUZKAYA OROZCO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.209.964, contra el ciudadano PRESILIO ENRIQUE ROJAS DÍAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.008.862, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes, el día 02 de julio de 1980, ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta numero 101 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho juzgado.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2013-001177