REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000034
PARTE ACTORA: EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.143.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALFONSO MORA TOVAR y JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.673 y 158.953, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.215.953 y V-16.342.121, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.910.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, sigue la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, supra identificados, en fecha 29 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2015, los demandados se dieron expresamente por citados a través de su apoderado judicial.
En fecha 10 de julio de 2015, la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas.
Por auto de esta misma fecha, se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos.
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó se subsane error material cometido en la dispositiva del fallo que decretó la medida.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por el abogado JORGE ALFONSO MORA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2015, en virtud de que se cometió error material involuntario en la identificación de las partes y la descripción del juicio en el dispositivo del fallo antes mencionado, este Tribunal, pasa a considerar necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, fue acordada mediante sentencia, decisión que en el encabezado de su parte dispositiva debe decir: “…Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CRICRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueva metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio; y ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio. El fondo del referido inmueble tiene diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts). “
Segundo: “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, por diecinueve metros con sesenta centímetros de fondo (19,60 mts) aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueva metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta centímetros aproximadamente(5,60 mts), pared por medio y SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio”.
Dichos locales le pertenecen a los ciudadanos EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, titulares de las cedulas de identidad nros 3.143.332, 5.215.953 y 16.342.121, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero; y, su Aclaratoria protocolizada por ante la mencionada oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo.
Queda así subsanado el error material involuntario señalado por la representación judicial de la parte accionante, cometido en los fallos proferidos por este Juzgado, tanto en el motivo de la demanda e identificación de las partes como en la identificación de los inmuebles. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015.-
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: Se subsana el error material involuntario en los términos que se establece a continuación, la parte dispositiva del fallo se debe leer: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueva metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio; y ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio. El fondo del referido inmueble tiene diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts). “
Segundo: “Un local comercial que tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente, por diecinueve metros con sesenta centímetros de fondo (19,60 mts) aproximadamente, ubicado de Llaguno a Cuartel Viejo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Que es su frente la Avenida Baralt en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente (5,67 mts); NORTE: Local comercial que fue de inmobiliaria GILCAPRI, C.A., en diecinueva metros con sesenta centímetros aproximadamente (19,60 mts), pared por medio; ESTE: estacionamiento en cinco metros con sesenta centímetros aproximadamente(5,60 mts), pared por medio y SUR: Con terrenos que son o fueron de la señorita Emilia Llaguno, actual estacionamiento en cinco metros con sesenta y siete centímetros aproximadamente(5,67 mts), pared por medio”.
Dichos locales le pertenecen a los ciudadanos EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, JUAN DE JESUS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, titulares de las cedulas de identidad nros 3.143.332, 5.215.953 y 16.342.121, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo Primero; y, su Aclaratoria protocolizada por ante la mencionada oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo Primero…, queda así subsanado el error material cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/ JV/LADY (05)
AH1C-X-2015-000034
Asunto Principal: AP11-V-2014-001116
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