REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000522

PARTE INTIMANTE: FERRECONCRET, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31698867-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el número 28, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: NATTY FABIOLA PALMERA PÉREZ, OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, VANESSA LISETT TORRES GÓMEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.615, 94.804 y 194.824, respectivamente.
PARTE INTIMADA: PILOTES PERFORADOS C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln, con Calle olimpo, Torre Domus, Piso 2, Oficina 2ª, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.959, bajo el numero 30, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: VÍCTOR LAVIOSA PRU, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.318.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada Natty Palmera Pérez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpusiera FERRECONCRET, C.A., contra PILOTES PERFORADOS C.A.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de PILOTES PERFORADOS C.A., en la persona del ciudadano Claudio Humberto Ramírez Corredor. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte intimante, pagó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte intimada. En esa misma fecha, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación.
Consta en autos, nota de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haber librado boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la intimación de PILOTES PERFORADOS C.A., en la persona del ciudadano Humberto Ramírez Corredor.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado Víctor Laviosa Prú, presentó poder que acredita su representación de la sociedad de comercio intimada, y mediante diligencia, se opuso formalmente al presente proceso.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte intimante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenaron agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes en fecha 18 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las mismas.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte intimada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su parte.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas en autos.
En fecha 27 de enero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Luís Vera Hernández y Elizabeth Ramírez Montilla.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara sentencia, solicitud reiterada en diversas oportunidades, siendo la última de ellas, en fecha 15 de julio de 2015.
-II-
De la Demanda.

Sostiene la parte intimante, que la factura número 000738, de fecha 03 de diciembre de 2012, pone en manifiesto que PILOTES PERFORADOS C.A., representada por el ciudadano Claudio Humberto Ramírez Corredor, debe a FERRECONCRET, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 céntimos (Bs. 270.356,58), la sociedad de comercio demandada, se obligó a pagar de manera inmediata.
Afirma que ha vencido el término para el pago establecido en la instrumental fundamental de la demanda, sin que el demandado hubiese realizado el pago, por tanto, demandó a la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., para que conviniera a sea condenado a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 CTS, (Bs.270.356, 58), monto del capital contenido en la factura acompañada del libelo de demanda.
Segundo: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, causado a la rata del UNO por ciento (1%) mensual, los cuales suman la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 13.517,80).
Tercero: Igualmente demandó los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Siete Bolívares (Bs. 81.107)
Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada con lugar.
-III-
De la Contestación de la Demanda.

En primer lugar, la parte intimada de manera tempestiva, hizo oposición a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, en la contestación a la demanda, alegó que la instrumental que sustenta la acción, no es líquida ni exigible.
Categóricamente rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que son inciertos los hechos narrados en la demanda, negando a su vez deber la factura, que respalda la demanda, por cuanto se trata de un trabajo a realizar.
Alega que el trabajo, no ha sido entregado en su totalidad, que ni siquiera ha sido autorizada la valuación definitiva correspondiente a dicho trabajo y por ende no ha sido aceptada la misma.
Afirma que todas y cada una de las facturas que se presentan al cobro deben ir acompañadas con los siguientes documentos:
 Una valuación de la obra ejecutada, debidamente aprobada por la Administración de contratos de la obra a la cual pertenece.
 Debe ser acompañada por los testigos de las mediciones de la obra ejecutada, correspondiente a esa factura; debidamente conformada por los revisores de la obra.
Arguye que las facturas que no cumplan con los requisitos antes mencionados, no son exigibles para su pago, y que tales requisitos no constan en el expediente.
Sostiene que la relación comercial que ha existido con FERRECONCRET, C.A., ha sido manejada por contratos, y en la forma señalada con anterioridad.
Que la factura soporte de la demanda carece de los elementos necesarios para su cobro, y que la factura en forma alguna es exigible por lo tanto no la deben.

-IV-
De las Pruebas.

Pruebas Promovidas por la Parte Intimante-

a) Copia simple marcada “A” del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio FERRECONCRET, la cual si bien es cierto en modo alguno fue objeto de impugnación, tacha u otro mecanismo de defensa, se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido del presente asunto. Y así se decide.
b) Copia certificada de instrumento poder marcado con letra “B”, autenticada en la Notaría Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en el cual consta el carácter de apoderada judicial de la parte intimante que se atribuye la abogada Natty Fabiola Palmera Pérez, el cual en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
c) Factura original numero 000738, marcada letra “C”, emitida por FERRECONCRET C.A., en fecha 03 de diciembre de 2012, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 270.356,58), la cual fue aceptada según se desprende de sello húmedo así: “ING. VICENTE DI PASQUALE PLANIFICADORA DE COSTOS PILOTES PERFORADOS, C.A.”, recibida en fecha 03 de diciembre de 2012, y siendo que dicha instrumental en modo alguno fue objetada, rechazada u objeto de defensa alguno, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento con el cual se demuestra la existencia de la obligación por el pago de la cantidad antes descrita. Y así se decide.
d) Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio PILOTES PERFORADOS C.A, marcada con la letra “B”, la cual si bien es cierto en modo alguno fue objeto de impugnación, tacha u otro mecanismo de defensa, se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido del presente asunto. Así se decide.
e) Documento denominado VALUACION DE OBRA EJECUTADA, emitida en fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por FERRECONCRET C.A., y el “ING. VICENTE DI PASQUALE PLANIFICADORA DE COSTOS PILOTES PERFORADOS, C.A.”, este último en fecha 03 de diciembre de 2012, la cual no fue objeto de impugnación, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuya forma y contenido se observa que la misma esta recibida y firmada por “ING. VICENTE DI PASQUALE PLANIFICADORA DE COSTOS PILOTES PERFORADOS, C.A.”, en fecha 03 de diciembre de 2012, se relacionan cantidades de obras ejecutadas durante el periodo 01/10/12 al 21/10/12, en los Edificios 11.03 y 11.01, urbanización La Limonera, Municipio Baruta del Estado Miranda por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 270.356,58). Así se decide.
f) Factura (copia de contabilidad), número 000723, de fecha 10 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 19.242,00 valuación de obra ejecutada número 1, testigos de obra (planillas de mediciones de obras), y comprobante de retención del impuesto sobre la renta (copia) número 2012100006861 de fecha 28 de febrero de 2013, y factura (copia de contabilidad), numero 000731, de fecha 03 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 503.043,07, valuación de obra ejecutada numero 2, testigos de obra (planillas de mediciones de obras), y comprobante de retención del impuesto sobre la renta (copia) número 2012100000115 de fecha 28 de febrero de 2013, anexado con letra “C”, los cuales sin bien es cierto no fueron impugnados, este tribunal no les da valor probatorio, por no aportar elementos nuevos sobre la presente controversia. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Intimada

a) Copia certificada de documento poder, autenticado ante la Notaría Publica Tercera, en el cual consta el carácter que se atribuye del abogado Víctor Laviosa Pru, como apoderado judicial de la parte intimada, y si bien es cierto dicha instrumental en modo alguno fue objeto de algún mecanismo de defensa, no es menos cierto que el carácter que se atribuye el mencionado abogado no fue objeto de debate, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

b) Contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2012, por FERRECONCRET, C.A., representado por el ciudadano Juan Alberto Atia Gómez, y por otra parte, PILPERCA, a través del ciudadano Claudio Ramírez Corredor; contrato numero SC-1146-43-2012-LA LIMONERA T11, y los anexos acompañados a dicho contrato; Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental en modo alguno fue objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en este acto es desechada toda vez que dichas instrumentales son insuficiente para demostrar de manera precisa el mecanismo para el cobro por obra realizada. Y así se decide.

c) Contrato suscrito en fecha 15 de junio de 2012, por FERRECONCRET, C.A., a través del ciudadano Juan Alberto Atia Gómez, y por otra parte, PILPERCA, a través del ciudadano Claudio Ramírez Corredor; contrato numero SC-1146-55-2012-LA LIMONERA T11, y los anexos acompañados a dicho contrato; Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental en modo alguno fue objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en este acto es desechada toda vez que dichas instrumentales son insuficiente para demostrar de manera precisa el mecanismo para el cobro por obra realizada. Y así se decide.

d) Contrato suscrito en fecha 07 de septiembre de 2012, por el ciudadano Juan Alberto Atia Gómez en representación{on de FERRECONCRET C.A., y por otra parte, PILPERCA, a través del ciudadano Claudio Ramírez Corredor; contrato numero SC-1146-94-2012-LA LIMONERA T11, y los anexos acompañados a dicho contrato; Al respecto, observa este Tribunal que dicha documental en modo alguno fue objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, por lo que se le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la relación contractual entre las partes de esta demanda, cuyo objeto establecido en la Cláusula Primera, es la realización de obras en los Edificios 11.03 y 11.01, de la terraza 11 del Desarrollo Endógeno La Limonera, Municipio Baruta del Estado Miranda, y de la Cláusula Novena se constata que la contratada , hoy actora, presentará valuaciones periódicas, y las mismas serán pagadas según acuerdo de pago semanal. Y así se decide.

En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Vera y Elizabeth Ramírez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.332.075 y 14.917.277 respectivamente, quien suscribe observa que los testigos en modo alguno fueron objetados en el presente juicio, y que los mismos no incurrieron en contradicciones, sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora, las testimoniales evacuadas son insuficiente y poco consistente para sustentar el hecho de que efectivamente para realizar el cobro de la factura número 000738, de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por FERRECONCRET y aceptada por PILOTES PERFORADOS C.A., exista algún mecanismo preestablecido.

-IV-
Motivación para decidir.

Analizada como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal a fin de decidir el fondo de la controversia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observemos la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio la cual establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas.
(…)

Por su parte, el artículo 147 eusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”
En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

De las jurisprudencias anteriormente trascritas y de la doctrina citada, se desprende que una factura aceptada es un título que vale por sí sólo, sin necesidad de que la causa tenga que ser probada o desvirtuada, tanto para el actor, como para el accionado. En el caso de marras, el demando al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó que son inciertos los hechos narrados en la demanda, y que la factura que respalda la misma no es líquida ni exigible por cuanto se trata de un trabajo a realizar, aduciendo que para poder ser exigible y liquida la factura cuyo cobro se pretende, era necesario una valuación definitiva correspondiente al trabajo y por ende no había sido aceptada la misma. Ahora bien, en primer lugar tenemos que del acervo probatorio se desprende la existencia de una relación contractual entre las partes, con motivo de la realización de obras en los Edificios 11.03 y 11.01, de la terraza 11 del Desarrollo Endógeno La Limonera, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por otra parte de la Cláusula Novena del contrato N° SC-1146-94-2012-LA LIMONERA T11, se constata que la contratada , hoy actora, debía presentar valuaciones periódicas, la cual riela inserta en el expediente y de cuyo análisis se deduce que corresponde a la factura cuyo pagó se pretende, y en segundo lugar, ninguna de las probanzas traídas por la parte intimada fue suficiente para desvirtuar la obligación mercantil que se ha configurado entre las parte. Y así se decide.
Cabe destacar, que una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce la obligación queda demostrada, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”, caso contrario no podrá producir sus efectos legales. En el caso de marras observa esta juzgadora que la factura número 000738, de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por FERRECONCRET, C.A., ha sido utilizada como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el demandado estaba obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la parte intimada negó haber aceptado dicha instrumental, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, la tan mencionada factura ha sido aceptada, tal y como se evidencia del sello húmedo de la sociedad de comercio PILOTES PERFORADOS C.A., el cual a su vez se encuentra firmado con fecha de 03 de diciembre de 2012, firma que no fue desconocida por la parte a quien se le opone. Y así se declara.
Por lo señalado estima esta Juzgadora procedente el pago de la factura número 000738, de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por e PILOTES PERFORADOS C.A., y la cual fue debidamente aceptada por FERRECONCRET, C.A., tomando en consideración que la parte demandada no probo en autos la existencia de un mecanismo distinto al establecido en la referida Clausula Novena, para el cobro de dicha factura, que no fuera la presentación de valuaciones de obras. Y así se decide.
En cuanto a los intereses quien juzga los considera procedente, por lo que los mismos deberán computarse desde el 07 de julio de 2013 exclusive hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo a la rata del 1% mensual.

-V-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES incoada por FERRECONCRET, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, identificada con el numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31698867-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el numero 28, Tomo 100-A. contra PILOTES PERFORADOS C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Avenida Abraham Lincoln, con Calle olimpo, Torre Domus, Piso 2, Oficina 2ª, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1.959, bajo el numero 30, Tomo 8-A.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA PILOTES PERFORADOS C.A., pagar a la parte intimante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/100 CTS, (Bs.270.356, 58), por concepto del monto del capital contenido en la factura acompañada con el libelo de demanda.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA PILOTES PERFORADOS C.A., pagar a la parte intimante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 80/100 CTS. (Bs. 13.517,80), por concepto de intereses que se adeudan hasta la fecha de la interposición de la demanda calculados a la rata del UNO por ciento (1%) mensual.
CUARTO: El pago de los intereses que se hayan seguido generando desde el día 10 de julio de 2013 exclusive hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, a una tasa del 1% mensual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2013-000522