REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Número 10, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.981.
PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO ARIAS MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.371.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
Expediente Nº: 14-0015 CUADERNO DE MEDIDAS (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº: AH1C-R-2002-000029 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por una demanda por cobro de bolívares. El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002), ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, en disposición de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora sobre la medida de embargo ejecutiva. El Tribunal de la causa NEGÓ la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002) apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Enero de ese año, mediante el cual negó la medida de embargo ejecutivo solicitada.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Enero de dos mil dos (2002), oyó dicha apelación en un sólo efecto devolutivo y de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la cuestión apelada se estaba tramitando por cuaderno separado se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en la Ley y de haber remitido el cuaderno de medidas al Tribunal Superior Jerárquico, Distribuidor de Turno, mediante Oficio Número 02-11003.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al recurso de apelación en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002).
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil catorce (2014) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) distada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014) le dio entrada a las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015) la Juez Titular de este Tribunal Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Por nota por Secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual APELÓ del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso a la apelación ejercida, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del recurso desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento del mismo, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora-recurrente fue en fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002), oportunidad cuando apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002); por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso ejercido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en el presente recurso se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso interpuesto por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés del recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
Exp 14-0015 (Tribunal Itinerante).
CDV /CMS/nga.
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