REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PEGA-PEGA, C. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 32, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHARLES DONATIEN DENNERY ALVARADO y GERARDO CARRILLO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.292 y 41.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos catorce (1914), bajo el Número 296, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, ISABEL CARRERA MACHADO, MILAGROS BEATRIZ NOGUERA SEQUERA, MARIL CECILIA CHACÓN ALVAREZ, ASTRID ADRIANA COLOMA CARRERA, LILIANA LÒPEZ VILLEGAS, BORIS FEDERICO YEPEZ ZAMORA, AMILCAR JOSÈ MÁRQUEZ ZAMBRANO, LINO ARTURO PEÑA PÈREZ, OMAR ANTONIO RAMÍREZ VIVAS, PLACIDO OSWALDO SÀNCHEZ SÁNCHEZ, JOEL MANUEL VIVAS GÓNZALEZ y DEIVIS MIGUEL VALERA AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.592, 62.091, 81.436, 29.698, 121.153, 106.842, 147.510, 131.673, 111.243, 76.074, 171.545, 202.192 y 202.178, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 13-0001 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-1998-000045 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PEGA PEGA, C. A. consignó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A.
Previa su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó la compulsa negativa de la parte demandada; por lo cual en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por cartel de la parte demandada. El Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio procesal de la parte demandada en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora impugnó la copia de informe consignado junto con la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes litigantes aportaron pruebas al proceso. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa levantó Acta, mediante la cual se hizo el nombramiento y designación de los expertos. Los expertos nombrados y designados en fechas posteriores cumplieron con sus respectivas notificaciones y juramentaciones tal como lo establece la Ley.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue presentado el Informe por los expertos.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 711-2013 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta mediante nota de Secretaría fechada siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013) que este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las presentes actuaciones.
le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal le dio entrada al presente expediente y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el incumplimiento que motivó el ejercicio de la acción por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PEGA-PEGA, C. A. contra SEGUROS LA PREVISORA, C. A.
En Sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora lo fue mediante su apoderado judicial en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad cuando consignó escrito de informes, siendo esta su última actuación, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción en virtud de la evidente pérdida de interés y abandono por parte del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés del proceso de la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INDUSTRIAS PEGA-PEGA C. A. contra SEGUROS LA PREVISORA C. A., identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticinco (25) día del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.




EXP. Nº: 13-0001 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-1998-000045 (Tribunal de la Causa)
CDV/CMS/nega