EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL VALLEJO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.003.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158, según se evidencia en poder autenticado, en fecha 8 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 108, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CALDERÓN ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.033.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.692, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 76, Tomo 69, cursante a los folios 22, 23 y vto. del expediente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACIÓN.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en fecha 29 de noviembre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL VALLEJO CISNEROS, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 23 de febrero de 2005, el cual le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar pronunciamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes para que una vez practicadas, empezara a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 1 de diciembre de 2005, solicitó el abocamiento de la causa, lo cual fue proveído, mediante auto, de fecha 12 de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente a este juzgado Itinerante, previo sorteo de Ley.
En fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, asignándole el No. 000967, asimismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen a fin de que sean subsanados los errores de foliaturas y tachaduras presentados en el mismo. Una vez subsanado lo anterior, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se remitió nuevamente el expediente a este juzgado, el cual fue recibido, en fecha 27 de julio de 2015, ordenándose su reingreso -folios 64 y 67 del expediente-.
Se cumplió con la respectiva notificación de las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado dicte sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2004.
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DEL ÍTER PROCEDIMENTAL EN PRIMERA INSTANCIA
Interpuesta la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto, de fecha 23 de septiembre de 2004, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su respectiva citación más dos días calendarios que se le concedieron por el término de la distancia.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, el a quo ordenó agregar las resultas de la citación de la parte demandada, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que surtiese los efectos legales pertinentes.
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia sobre la causa -folios 33 al 40 del expediente-.
Ahora bien, el a quo, en la recurrida, expuso en síntesis lo siguiente:
“(…) En tal sentido, analiza quien decide que el demandante está intentando que el Tribunal declare que la notificación que le hiciere (el arrendador) no es válida, y por tanto sigue gozando el inmueble por estar incurso en la prórroga de 5 años del contrato. De ser cierto o no que la notificación no fue efectuada como gobierna la clausula segunda del contrato de marras, el Tribunal consigue y sólo a título enunciativo, que (sic.) actor ha podido demandar la nulidad de esa actuación (notificación) por no hacerse conforme el (sic.) contrato, y como consecuencia de ello, permanecer en el inmueble alegando que, es inexistente tal notificación, el contrato se prorrogó automáticamente. También ha podido, en el mismo supuesto de que la notificación no fue bien efectuada (según contrato), demandar el cumplimiento del contrato al arrendador para que cumpla con permitir el goce pacífico y recibir los pagos de cánones, dado (sic.) la ‘inexistencia de la prórroga’, o bien, demandar el cumplimiento de la prórroga contractual, o la legal, según sea el caso, para que aquél reconozca la existencia de esa prórroga. En fin, el actor tenía otras vías ordinarias para hacer valer ‘completa su pretensión’, por lo que es forzoso para quien decide declarar inadmisible esta demanda por mera declaración (…)”
Con respecto al pronunciamiento del a quo, entre otras resoluciones, declaró SIN LUGAR la demanda, por ser ésta inadmisible, debido a que la parte actora pudo haber satisfecho su pretensión, mediante el ejercicio de otra acción más idónea, fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en los artículos 16 y 881 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto el artículo 16 de la norma adjetiva anteriormente mencionada, establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Dicho artículo, establece una limitación para el momento de la admisión de la demanda, siempre que exista una acción diferente en la que el accionante, pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una demanda diferente.
En el caso de autos, como bien se señaló ut supra, lo pretendido por la parte actora, es que el organismo jurisdiccional, declare y reconozca la renovación automática del contrato suscrito entre ambas partes objeto de la litis, debido a que la notificación de no renovación, recibida en fecha 19 de agosto de 2004, mediante telegrama remitido por la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE CALDERÓN ARIAS, no se efectuó en el tiempo convenido en el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, según su cláusula segunda, en la cual se pactó que, si una de las partes no quisiere renovar el contrato, cualquiera de ellas deberá notificar a la otra por escrito, en un lapso de al menos 30 días de anticipación a su culminación, su intención de no renovar el contrato, notificación que, según esgrimió la parte actora, no fue realizada tempestivamente por la parte demandada, por lo que el contrato siguió vigente y se renovó automáticamente, en virtud de la cláusula de renovación automática establecida en el contrato objeto de la litis; dicho esto, y analizado como ha sido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indubitablemente, la parte actora, debió fundar su pretensión en una acción distinta, una que satisficiera plenamente su pretensión, toda vez, que resulta necesario que el órgano jurisdiccional, luego de declarar su derecho de arrendatario, realice una ulterior actividad, encaminada a declarar la nulidad de dicha notificación.
Al respecto, la doctrina patria, ha expresado:
“Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado”. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).
“La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 7 de marzo 2002, en el expediente No. AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,(Sic.)
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún (sic) existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Debido a ello, por ser el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, una norma eminentemente de carácter público, esta juzgadora, no puede excusar su inobservancia, debido a que su aplicación resulta forzosa y, que en el caso de autos, la acción interpuesta por la parte actora, atenta en contra del orden público y al mismo tiempo, en contra de disposición expresa de la ley y, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, el cual reza: “artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”, por tanto, se declara inadmisible la acción intentada por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VALLEJO CISNEROS en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CALDERÓN ARIAS, identificados todos ut supra, por las razones anteriormente expuestas y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el citado abogado, en contra de la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Es de observarse, que la recurrida, en su parte dispositiva, estableció lo siguiente:
“(…) < SIN LUGAR > la demanda mero declarativa intentada por RAÚL VALLEJO CISNEROS en contra de MILAGROS DEL VALLE CALDERÓN ARIAS, en virtud de la inadmisibilidad de la misma. (…)” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Por lo que su condena resulta, a todas luces, contradictoria, siempre que al declararse “sin lugar” una demanda se entra y se analiza el fondo del asunto, condenando a la actora por la improcedencia de su pretensión y, cuando se declara “inadmisible”, se absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, por lo que esta superioridad, modifica la dispositiva de la recurrida en base a dichos términos y sólo la declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de las demás resoluciones de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio JORGE BAHACHILLE MERDENI, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VALLEJO CISNEROS en contra de la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial. INADMISIBLE la acción mero declarativa, intentada por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL VALLEJO CISNEROS, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CALDERÓN ARIAS, identificados todos ut supra, quedando modificado de esta forma dispositiva el fallo apelado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 18 de septiembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
A.G.S/J.M/frf.
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