EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000562 (AH12-R-2005-000003)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1958, bajo el No. 46, Tomo 20-A. Representada judicialmente por la abogada LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33900, según consta de instrumento poder otorgado apud acta que corre inserto al folio 182 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LA RIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.172.251. Representado judicialmente por los abogados ÁNGEL F LENTINO, SAMANTHA D’ AMARIO y EDGAR RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.954, 98.524 y 109.314, respectivamente. Según consta en instrumento de poder otorgado apud acta que corre inserto al folio 45 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.005, en la cual se declaró, lo siguiente:
“(omisis)…
En el caso bajo estudio, citada como quedó la parte demanda en fecha 16 de junio de 2004, por encontrarse presente en la práctica de la medida de secuestro, debidamente asistida de abogado, el lapso para contestar la demanda, empezó a correr a partir del recibo de las resultas en el tribunal, es decir, a partir del día 21 de junio de 2004, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, dicha ausencia de contestación produce ficción de admisión por parte del demandado de todos los hechos que le fueron alegados en el libelo y en consecuencia se tiene por cumplida el primero de los extremos establecidos en la norma.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la Litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor. En tal sentido observa quien aquí sentencia que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo limitada a promover distinguidos con la letra y número
…Omissis…
En razón de ello se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma, toda vez que las pruebas aportadas no enervan la acción intentada. Así se decide.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa que esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido la de obtener el cumplimiento del contrato suscrito con el demandado por vencimiento del término del mismo y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble.
…Omissis.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se consuma el tercer requisito en la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
En virtud de los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR contra CARLOS A LA RIVA M, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2001 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas la oficina distinguida con el número 6, ubicada en el Edificio Messina, situado en la calle las Mercedes, Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municio Chacao.
…(omissis)…”
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado EDGAR RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS LA RIVA, apeló de la citada sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente la U.R.D.D. Folio 170 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, la recibió, dándole entrada y fijando un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual fundamentó su apelación. Folios 173 al 181 del expediente.
En fecha 2 de junio de 2005, la ciudadana LAURA MAE ZECCHINI DE RIERA, actuando en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A., otorgó instrumento poder otorgado apud acta a la abogada LUISA SUPERLANO ROSALES, antes identificada. Folio 182 del expediente.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó requerir mediante oficio del a quo, información acerca de las resultas de las apelaciones de fechas 20 de julio de 2004 y 21 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de que se realizare el respectivo sorteo de ley, con el objeto de determinar al tribunal itinerante, que le correspondería dictar sentencia, conforme a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez distribuida la causa que aquí se decide, a este juzgado itinerante de primera instancia, en fecha 10 de diciembre de 2012, le asignó el No. 000562 y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Por auto de fecha 10 de junio de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de causa y, ordenó notificar a las partes, tal y como consta a los autos.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, esta juzgadora libró oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin solicitarle información referente a las apelaciones intentadas por la parte demandada. Folios 196 al 198 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir, la presente causa, se hacen las siguientes observaciones;
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS
Después de un exhaustivo estudio del presente expediente considera quien aquí decide, que es necesario hacer referencia a la prescripción de las acciones en cuanto a la doctrina y jurisprudencia, así tenemos que existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley y, la segunda, extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley.
Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:
“(…) La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación (…)”.
Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente:
“(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)”
En igual sentido, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:
“(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc (…)”.
Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:
1.- La inercia del acreedor;
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley.
3.- Invocación por parte del interesado.
Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia desde el año 2005, siendo la última actuación del demandado apelante el 17 de mayo de 2005, por lo cual a criterio de quien aquí decide existe una evidente falta de interés.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas. En Sentencia No. 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo No. 1167/2001, entre otros, estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción (…)”
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil reza lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces al haberse demandado, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que suscribieran C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR y el ciudadano CARLOS A. LA RIVA M., en fecha 1 de febrero de 2001, sobre la oficina distinguida con el No. 6 del Edificio denominado “Messina”, situado en la Calle Las Mercedes, Urbanización Chacao, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, lo cual a toda luces, resulta evidente que es una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, encontrándose dentro del segundo supuesto para el decaimiento de la acción en etapa de sentencia, cuando la causa está paralizada y, dado, que desde el día 27 de abril de 2005, entró en etapa para dictar sentencia con motivo de la apelación que ejerciera el ciudadano CARLOS LA RIVA MOLINA, contra la sentencia que dictada el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de febrero de 2005.
Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de las partes, lo fue el 2 de junio de 2005, según se constata al folio 182 de la pieza principal, esto es, que desde la citada fecha hasta la presente, han transcurrido DIEZ (10) años y CUATRO (4) meses, es decir, sobrepasando los 10 años establecidos en la norma in comento para la prescripción, estando en presencia, la ausencia del interés de las partes, en que sea dictada la decisión respectiva y, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se ha rebosado el lapso para la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la apelación antes aludida, como sanción por la pérdida de interés de las partes en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, razón por la cual se confirma la sentencia dictada en fecha, 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el DECAIMIENTO de la apelación que ejerciera el ciudadano CARLOS LA RIVA MOLINA, en contra la sentencia que dictada el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de febrero de 2005, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA la citada apelación.
En virtud del anterior pronunciamiento, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2.005.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 157° de Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 24 de septiembre de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/jdhr
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