REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00962-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000033

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.474.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.633.299.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSAURA MERINO, peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.243.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 387-2015, de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f.134 al 136).
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 137).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 138 al 141).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la ciudadana ROSAURA MERINO, la cual fue admitida el 09 de julio de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f.01 al 10).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, compareció la parte accionante y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y el documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo para agrégalos en el cuaderno de medidas. (f. 11 al 12).
En fecha 02 de septiembre de 2004, compareció la ciudadana ROSAURA MERINO, y otorgó poder Apud Acta a la ciudadana ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660. (f. 19).
En fecha 07 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de oposición. Asimismo, por auto dictado en fecha 14 de septiembre del 2004, el Tribunal ordenó el resguardo de planillas depósitos consignadas con el escrito de oposición a solicitud de la demandada en la caja fuerte del Tribunal. (f. 21 al 30).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (f. 31).
En fecha 05 de octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado. (f. 33 al 63).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para un acto conciliatorio con los ciudadanos JOCXIBEL JOSEPH BRITO y FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, ya identificados. (f. 64).
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, declarando improcedente la oposición formulada. (f. 67).
Por auto dictado el 04 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta a las partes, a fin que comparecieron por ante el Juzgado al quinto día de despacho siguiente a que constara la ultima notificación. (f. 72 al 74).
En fecha 20 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informe. (f.78).
El 1º de marzo de 2005, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos JOCXIBEL JOSEPH BRITO y ROSAURA MERINO, no comparecieron y en consecuencia declaró desierto el acto. (f. 86).
En fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares. (f. 88 al 100).
Mediante diligencia del 06 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia del 28 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, dicha parte ratificó apelación el día 13 de abril del 2005, y solicitó la devolución de los documentos originales, resguardados en la caja fuerte del Tribunal. Asimismo, por auto dictado el 18 de abril de 2005, Tribunal ordenó la devolución. (f. 101 y 103).
Por auto dictado en fecha 29 de abril de de 2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo recibido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efectos se libro oficio Nº 0203-15 (f. 105 al 107).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal el lapso de presentación de informes y que declarara intempestiva la apelación. (f. 110).
El día de 09 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informe. (f. 112 al 131).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…”. Asimismo, se libró el oficio Nº 387-2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 134 al 136).
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 137).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.134 al 136).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, es endosatario a titulo de procuración al cobro hecho a su favor por la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, de una (01) Letra de Cambio librada en Caracas, Distrito Metropolitano, en fecha 30 de enero de 2002, marcada con el Nº 1/1 por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2004.
2. Que dicha Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ROSAURA MERINO.
3. Que todas las gestiones de cobro es amigable y extrajudicial de la Letra de Cambio han resultado infructuosas.
4. Que fundamenta la demanda en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 640 y siguiente del Código de Procedimiento de Civil.
5. Que el Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Residencia Irene, Piso 6 Apto 64, Urbanización la California Norte, Caracas.
6. Que estimó la demanda en base al artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 Código de Procedimiento de Civil, las siguientes cantidades:
• PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), monto liquido al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la demanda.
• SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 157.360,oo), por concepto de intereses, calculado al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de emisión de la Letra de Cambio hasta la actualidad, más lo pagos que se sigan causando hasta el pago definitivo del instrumentos.
• TERCERO: el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de de Cambio, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.333,32).
• CUARTO: los intereses moratorios que se generen desde el 30 de abril de 2004 hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Procedimiento para la vía de intimación.
• QUINTO: los costos del procedimiento hasta su terminación y los honorarios profesionales como abogado en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Que todo ello hace una cantidad global de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.559.693,32), mas lo que habría de adicionarse por los conceptos señalados en los ordinales SEGUNDO y TERCERO del libelo de demanda, hasta la terminación definitiva del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, tal y como consta en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demanda, lo cual alego lo siguiente:
1. Que formuló Oposición sobre las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, así como en el auto de admisión, correspondiente a: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo), monto liquido al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la demanda; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 157.360,oo), por concepto de intereses, calculado al cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la Letra de de Cambio, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.333,32); CUARTO: los intereses moratorios que se generen desde el 30 de abril de 2004, hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado calculados al cinco por ciento (5%) anual; QUINTO: la cantidad DE TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 389.923,33), por conceptos de costas procesales, calculadas al veinticinco por ciento (25%) a los fines de dejar sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia la improcedencia de la ejecución forzosa.
2. Que la ciudadana ROSAURA MERINO, suscribió con la ciudadana MARGARITA PEDROZA, un instrumento cambiario, sobre el cual ha estado pagando intereses al ocho por ciento (8%) mensual; al percatase que entre los depósitos realizados (Bs. 599.900,oo) y el dinero efectivo entregado, la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,oo), en virtud de ello, la deuda cada día se hacia mayor, se optó por cancelar íntegramente la deuda le pidió a la misma, que hablara con su abogado a los fines de redactar un documento que permitiera pagar intereses y abonar al capital mensualmente, por lo que se negó, siendo imposible llegar a un acuerdo.
3. Que la ciudadana ROSAURA MERINO, pagó a la ciudadana MARGARITA PEDROZA, mediante los siguientes depósitos bancarios:
• La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), planilla de deposito Nº 2850831, Banco Unibanca.
• La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), planilla de deposito Nº 38565902, Banco Unibanca.
• La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), planilla de deposito Nº 39202491, Banco Unibanca.
• La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 12-07-02.
• La cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 05-11-02.
• La cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 13-12-02.
• La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 10-02-03.
• La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 07-03-03.
• La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 07-09-03.
• La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 13-10-03.
• La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 26-11-03.
• La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 03-11-03.
• La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cuenta Nº 0021-84-0100309283, Banco Provincial de fecha 15-01-04.
Los referidos depósitos que suman la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.900,oo).
4. Que solicitó al Tribunal sean deducidos los pagos anteriormente señalados mediante depósitos bancarios, a los fines de pagar la suma deudora que se calculen prudencialmente.
5. Que se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble por cuanto no existe documento autenticado del referido inmueble a nombre de la ciudadana ROSAURA MERINO.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A” copia simple de LETRA DE CAMBIO librada por la ciudadana MARGARITA PEDROZA, en la ciudad de Caracas el 30 de enero de 2000, signada con el Nº 1/1, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), hoy día equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), en virtud de la reconvención monetaria del 2008, aceptada por la ciudadana ROSAURA MERINO, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, el 30 de abril del 2004, se evidencia el endoso a la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, y a su vez, a la orden del endoso en procuración, ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA. Al respecto, quien aquí decide observa que, el original de la Letra de Cambio, se encuentra en la caja fuerte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial. Asimismo, dicha letra cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:
Copia simple de 13 PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, cuya originales fueron resguardadas en la caja fuerte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción judicial, solicitadas por la representación de la parte demandada el 13 de abril de 2005, dichas planillas son descrita de la siguiente manera:
• Tres (03) planillas de depósitos a nombre de la ciudadana MARGARITA PEDROZA, Nros. 2850831, 38565902, 39202491, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), cada una, en la cuenta corriente Nº 389-1-11234-2 del Banco Unibanca.
• Diez (10) planillas depósitos a nombre de la ciudadana MARGARITA PEDROZA, en la cuenta corriente Nº 0021-84-0100309283 del Banco Provincial, en los siguientes montos y fecha:
1. SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), de fecha 12-07-02.
2. SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), de fecha 05-11-02.
3. SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo), de fecha 13-12-02.
4. SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,oo), de fecha 10-02-03.
5. SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,oo), de fecha 07-03-03.
6. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de fecha 07-09-03.
7. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de fecha 13-10-03.
8. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), de fecha 26-11-03.
9. VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), de fecha 03-11-03.
10. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo de fecha 15-01-04.
Los referidos depósitos suman la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.900,oo), para demostrar los pagos realizados a la ciudadana MARGARITA PEDROZA, a los fines de que sean deducidos del monto adeudado. Al respecto, los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.383: Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

A este respecto, el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

En consideración, al criterio antes expuesto, es acogido por este Juzgado le asigna a las planillas bancarias consignadas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, se observa que la misma fue Promovida a los fines de demostrar el supuesto pago parcial de la referida letra de cambio, la cual se analizará en el capitulo referente a la motivación para decidir de este fallo. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas que lo favorezcan. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió las originales de 13 PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, para demostrar los pagos realizados a la ciudadana MARGARITA PEDROZA. Observa esta Juzgadora que las documentales promovidas ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3. Promovió PRUEBA DE INFORME para que el Banco Provincial, C.A., y Unibanca Banco Universal, informara sobre los depósitos efectuados a la ciudadana MARGARITA PEDROZA, en sus cuentas corrientes Nros. 0021-84-0100309283, y 389-1-11234-2, respectivamente. En consecuencia, el Tribunal libró los oficios Nros. 0578-04 y 0579-04 de fecha 25 de octubre de 2004, a los referidos Bancos. Al respecto, se observa de las actas del expediente que por cuanto no consta en autos evacuación de las pruebas de Informes, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió TESTIMONIAL de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ROVIRA LÓPEZ y CARLOS JULIO SUBERO RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.737.789 y V.-11.225.818, respectivamente. Al respecto, se observa de las actas del expediente que por cuanto no consta en autos evacuación de las pruebas de Informes, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Vista la diligencia presentada por la parte demandante solicitando que se declare la confesión ficta de la parte demandada, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Alegó la parte actora, que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, dentro del lapso sancionado en el artículo 652 y 362 del Código de Procedimiento.
De tal manera, observa este Tribunal que la parte demandada se dio por intimada en fecha 25 de agosto de 2004, verificándose la oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Así pues, a fin de verificar el cómputo correspondiente para determinar el lapso en el cual debió contestar la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

Por lo tanto, luego de darse por intimada la demandada en el presente proceso, debía efectuar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 25 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada al decreto intimatorio, transcurriendo los diez (10) días para hacer oposición de la siguiente manera: día 26, 27, 30, 31 de agosto, 01, 02, 03, 06, 07, 08 de septiembre 2004.
Verificado que la oposición fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente, correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual feneció el lapso para oponerse al decreto intimatorio.
De tal manera, que los cinco días para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: día 09, 10, 13, 14 y 15 Septiembre de 2004. Así las cosas, en fecha 25 de agosto de 2004 la parte demandada se dio por intimada al decreto intimatorio, transcurriendo los diez (10) días para hacer oposición, que fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente, correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual feneció el lapso para oponerse al decreto intimatorio.
De tal manera, no se evidencia de las actas procesales, que el demandado compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de manera clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio de la norma, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia, que deben transcurrir tres (03) requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
De esta manera, el Tribunal procede a examinar sí en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; aun y cuando se constató que la demandada se dio por intimado al decreto intimatorio, y oponerse a dicho decreto dentro del lapso procesal correspondiente, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se constata de autos que dicha parte promovió prueba en este juicio, a cuyos efectos opuso treces planillas de depósitos originales efectuadas en la cuentas corriente Nros. 0021-84-0100309283, y 389-1-11234-2, que el Banco Provincial, C.A., y Unibanca Banco Universal, a favor de la ciudadana MARGARITA PEDROZA, como pagos parciales verificados sobre el valor de la letra de cambio, por lo tanto no procede el segundo requisito esencial para la confesión ficta.
En este orden de ideas, el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Habida cuenta que siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario, esta sentenciadora considera que la parte demandada promovió prueba dentro del lapso procesal correspondiente, probando algo que le pudiera favorecer. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la confesión ficta solicita por la parte demandante. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Juzgado advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es la existencia de una obligación cambiaria, contenida en una (01) Letra de Cambio que fuera intentada por el ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, en contra del aceptante, ciudadana ROSAURA MERINO, partes ya identificadas.
En el presente juicio, la parte actora ha produjo el instrumento en el cual consta la obligación de la demandada, es decir, el efecto cambiario. De la revisión que hiciere esta Juzgadora al título valor, se desprende que el mismo cumple con todos los requisitos de existencia de la Letra de Cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio.
En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La denominación de letra de cambio en castellano; 2) La orden pura y simple de pagar la cantidad señalada en la letra; 3) La identificación del librado como ROSAURA MERINO; 4) La fecha de vencimiento del instrumento: 30 de abril de 2004; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago; 6) El beneficiario: MARGARITA PEDROZA; 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 30 de enero de 2002; 8) La firma del Librador, que en este caso MARGARITA PEDROZA, asimismo, el endoso JOCXIBEL JOSEPH BRITO, y el endoso en procuración al cobro del ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA.
Así las cosas, se puede evidenciar que el presente juicio como se señalo precedentemente se interpuso con ocasión al ejercicio de la acción directa conferida al portador de una letra de cambio y, cuya definición y presupuestos han sido contemplados por la autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra “Letra de Cambio” en los siguientes términos:

“La Acción directa es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).”

Asimismo, la citada autora ha enunciado los presupuestos de esta acción en el siguiente orden:

“1º Sine qua non: que haya habido aceptación.
2º Que haya arribado el vencimiento (salvo los casos en que se den los presupuestos para la acción directa de regreso.
3º Que el pago no haya tenido lugar.”

Con relación a la aceptación de la Letra de Cambio, el artículo 433 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación.”

De conformidad con la norma antes transcrita y la revisión exhaustiva de la letra de cambio, con la identificación de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora estima que se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción directa ejercida por la actora.
Igualmente, se desprende del efecto cambiario señalado que la fecha de vencimiento estipulada por las partes tuvo lugar el 27 de marzo de 2003, conforme a lo cual desde la mencionada fecha se encuentra abierta la oportunidad para hacer exigible el pago de la misma, por lo que, estima esta Juzgadora que se ha cumplido con el segundo requisito de
Así, la ya descrita letra de cambio es oponible al aceptante, quien se constituye como parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma cumplió con los requisitos para su existencia y validez. En estos términos, el referido efecto cambiario se establece como el instrumento contentivo de la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
Cabe destacar que dada la naturaleza del presente efecto cambiario, el mismo se encuentra revestido de ciertas características como son; el ser un título abstracto, en el sentido de que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, es decir, se prescinde de la causa patrimonial que dio lugar a su emisión. Igualmente, tiene el carácter de título constitutivo, porque al momento de su creación nació el derecho incorporado en él, y a su vez, este tipo de documento se basta a sí mismo para demostrar la existencia de la obligación.
Habida cuenta de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia del contenido de la acción ejercida por la parte actora. Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio establece expresamente:

“Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º-La cantidad de la letra aceptada y no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2º- Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento.
3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”

De conformidad con el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, y habida cuenta que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación contenida en el efecto cambiario.
En el caso de autos, la parte demandada señala que suscribió con la ciudadana MARGARITA PEDROZA, un instrumento cambiario, sobre el cual estuvo pagando intereses al ocho por ciento (8%) mensual; al percatase que entre los depósitos realizados, lo cual asciende a (Bs. 599.900,oo) y el dinero efectivo entregado, la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,oo), procedió a solicitar le sean deducidos del monto líquido demandado por la actora, y a tales efectos opuso trece (13) planillas de depósitos bancarios originales que efectuó en las cuentas corrientes Nros. 0021-84-0100309283, y 389-1-11234-2, en el Banco Provincial, C.A., y Unibanca Banco Universal, a favor de la ciudadana MARGARITA PEDROZA, como supuestos pagos parciales -a su decir- sobre el valor de la letra de cambio.
No obstante de esta argumentación, realizada por la parte demandada, se observa que el cual podría ella oponer la excepción de pago al tenedor de la letra de cambio, en virtud de lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio, que regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, el cual textualmente señala que:

“Artículo 425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.

En este orden de idea, tenemos que en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria, a saber: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del título (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.
Ahora bien, en el caso de estudio, la letra de cambio no circuló por endoso traslaticio, sino por endoso en procuración y quienes figuran como demandante y demandado son, respectivamente, el librador beneficiario y el librado aceptante de dicha letra, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra trascrito en el artículo 425 del Código de Comercio, puede el demandado oponer a su demandante todas las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparezcan, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a sí misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa:

“…destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.

Asimismo, observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo. Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la carga de la prueba de haberse libertado de la obligación cambiaria correspondería en el caso concreto al demandado, quien, a través de los medios probatorios legales y pertinentes debe demostrar el hecho del pago o algún hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la revisión del material probatorio conlleva a este sentenciadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”.
Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo dicho título valor, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual, se verifica el último de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado llega a la convicción de que la parte demandada, no logró demostrar en la presente causa su afirmación de que ha estado pagando un interés al 8% mensual y que los depósitos realizados por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.900,oo), como supuestos pago parciales de la letra de cambio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la pretensión de la parte actora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los intereses peticionados en el particular SEGUNDO del escrito libelar, este Juzgado observa que el artículo 414 del Código de Comercio, señala:

“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del instrumento en que basa su pretensión la parte actora, como es la letra de cambio, no se desprende que en los mismos se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al cinco (5%) anual en base el artículo precedente, por lo que resulta IMPROCEDENTE dicha petición. Así se decide.
De manera pues, que habiendo demostrado la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada, no dio cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana ROSAURA MERINO, contra sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoara el ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogada ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSAURA MERINO, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), sigue el ciudadano FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana JOCXIBEL JOSEPH BRITO, contra la ciudadana ROSAURA MERINO, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), hoy día equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, por conceptos del monto al cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses moratorios que se generen desde el día del vencimiento de la obligación, es decir, el 30 de abril de 2004, y los que sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el fallo, calculados al rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio, cuyo monto se calculará mediante experticia complementaria a la presente sentencia, así como pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.333, 32), actualmente la cantidad DE DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33), por conceptos de derecho de comisión establecido en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, conforme a lo contemplado en el ordinal 4º del articulo 456 ejusdem.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 28 de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 03:00 .pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.


MMC/ADR/08.
ASUNTO NUEVO: 00962-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000033