REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

ASUNTO: 00966-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2006-000014

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RÍOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460.
PARTE DEMANDADA: comunidad de propietarios del edificio Apolo, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Segundo, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES MARTÍNEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTÍNEZ Y ANTONIO NIEVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-9.118.911, V.-5.976.226 y V.-2.994.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MIRIAN CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO (Apelación).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 405-2015 de fecha 11 de junio de 2015, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 131 y132).
El 22 de junio de 2015, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 133).
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 138 al 156).
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, apoderado judicial de la ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, contra la comunidad de propietarios del edificio Apolo, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES MARTÍNEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTÍNEZ Y ANTONIO NIEVES MOLINA, siendo admitida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 30).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil de estos Juzgados, dejó constancia de haber practicado la notificación a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en cualquiera de sus miembros ya identificados, señalando que no se encontraban los referidos ciudadanos. (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitó la citación del demandado por correo certificado. Asimismo, por auto dictado el 30 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la citación por correo certificado (f. 37 al 44).
En fecha 13 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para el acto de contestación, la Secretaria dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (f. 42).
El 20 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos. Asimismo, el Tribunal por auto dictado el 22 de noviembre del mismo año, admitió las pruebas documentales. (f. 44 al 71).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de prueba con anexos. Asimismo, el Tribunal por auto dictado el 24 de noviembre del mismo año, admitió las pruebas documentales (f. 86 al 91).
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando IMPROPONIBILIDAD de la acción incoara la ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES MARTÍNEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTÍNEZ Y ANTONIO NIEVES MOLINA, en consecuencia SIN LUGAR la acción que por Nulidad de Asamblea de Propietarios del Edificio Apolo. (f. 92 al 102).
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2006. (f. 103).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos se libró Oficio Nº 06-323. (f. 104 al 107).
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido este expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f. 110).
E l 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe. (f. 113).
En fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. (f. 114).
En fecha 04 de julio de 2008, la Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha el precitado Juzgado acordó librar las Boletas de Notificación. (f. 115 al 122).
Mediante oficio No. 405-15 de fecha 11 de junio de 2015, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 131 y132).
El 22 de junio de 2015, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 133).
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 138 al 156).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el día 03 de agosto de 2006, fue convocadas para una Asamblea Extraordinaria a celebrarse en la plante de Edificio Apolo, reunidos algunos propietarios de apartamento, inquilinos, representantes legales de la ADMINISTRADORA DANORAL C.A. Asimismo, el Tribunal Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial estuvo presente en el acto, con la finalidad de observar la constitución y desarrollo de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, que se pretendía poner en marcha y cuyos puntos a tratar, eran los siguiente:
• Aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo.
• Aprobación de acciones legales a tomar contra la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo, en virtud de la problemática generada por esta comunidad.
2. Que la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ejerce las funciones de administrador tiene la obligación ineludible de saber quienes son los propietarios de apartamentos y en su carácter de administrador del Edificio Apolo tomo la palabra y se atribuyo sin someterlo a votación, la condición de ser conductor del debate.
3. Que durante celebración de la Asamblea Extraordinaria de propietarios el Representante legal de la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., se atribuyó en someterlo a votación, la condición de ser conductor del debate.
4. Que como acto inicial se procedió a contactar el quórum y la perfección la constitución de una asamblea y habiendo la accionante en el presente juicio consignado la lista de la totalidad de los propietarios del Edifico Apolo, situación esta que no rebatió en forma pública, ni privada, admitió la condición de propietarios a quienes no la tenían.
5. Que la administradora y los miembros de la Junta de Condominio, para intentar alcanzar el quórum requerido aceptaron autorizaciones de supuestos propietarios algunos sin cédulas de identidad del firmante y una con mas de diez años del supuestos propietarios algunos sin cedulas de identidad del firmante y una con mas de diez años del supuesto otorgamiento dicha de asamblea
6. Que dichas autorizaciones fueron prohibidas según sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acordó la validez de la misma por una sola vez y para una asamblea, señalando el día, mes y el año a realizarse, situación conocida por la administradora, que con el animo dispuesto a perjudicarles permitió que quien funge de presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana GULLERMINA VANALESTI, llenare en presencia del Juzgado Decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una de las supuestas autorizaciones con la que pretendía alcanzar quórum respectivo.
7. Que impugna la legalidad y validez de la representación que se subrogaron y fue admitida como tal por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de los ciudadanos GUILLERMINA VALESTI, BEATRIZ TRONCOSO, JOEL E BRACHO F.
8. Que impugna la legalidad y validez de seis de las sietes autorizaciones consignadas y admitidas la admitidas como validas para la asamblea por ADMINISTRADORA DANORAL C.A., otorgadas de forma irregular por un propietario fallecido de manera fraudulenta o con ocho años de posdatado, sin cédula de identidad de los supuestos propietarios y sin ninguna validez, por ser rellenada en forma ilegal e irregular a ciudadanos para estar presentes en la asamblea por el propietario o titular de derecho y obligaciones de los apartamentos y por supuestos propietarios que creyeron autorizar alguna persona, porque señalaban solo nombre y el apellido de su representado, mas no se identificaban ellos para ejercer el derecho al voto en la asamblea de propietarios del Edificio Apolo realizada el 03 de agosto de 2006.
9. Que en virtud que la administradora del Edificio Apolo, la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., no se abstuvo de constituir el asamblea extraordinaria del día 03 de agosto de 2006, arrastrando un cúmulo de irregularidades, ampliamente detalladas en perfecta sincronización con los miembros de la junta de condominio, que lo aupaban a continuar, dada la sumatoria total, ilegal e irregular del porcentaje o alícuota que reflejaban para ellas, los presentes mas las autorizaciones todo lo cual rondaba setenta y tres con cincuenta y cinco unidades (73,55%), cuando efectiva y legalmente el monto de alícuota de los propietarios presente no alcanzaba sino cuarenta con quince unidades porcentuales (40, 15%), muy por debajo de los dos tercios (2/3) requeridos por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, para constituir válidamente una asamblea.
10. Que después de esfuerzos desesperados por alcanzar el Setenta y cinco por ciento (75%), para resolver el ejercicio de esta acción, tal y como lo establece el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal agotados por el administrador y los miembros de la junta de condominios por no alcanzar el quórum, claudicaron y se negaron a delibera, sin someter a brotación el punto el mas mínimo respecto de asambleísta
11. Que fundamento la pretensión en lo artículos 24, 25, y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el 545 y 814 del Código Civil.
12. Que decrete Medida de Embargo, sobre bines propiedad de la comunidad de propietarios del Edificio Apolo.
13. Que se estimó la demanda en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo formalmente a Impugnar, como en efecto impugnó los acuerdos que se tomaron en la asamblea de propietarios del Edificio Apolo realizada en fecha 3 de agosto del 2006, por una mayoría que permitió ilegal e irregularmente constituirse, arrastrando un cúmulo de irregularidades, en efecto demando a la comunidad de propietarios del Edificio Apolo, en la persona de la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES MARTÍNEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTÍNEZ Y ANTONIO NIEVES MOLINA, ya identificada, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal:
• PRIMERO: en la Nulidad de la Constitución de la Asamblea Extraordinaria, realizada en la planta baja del Edificio Apolo, situado en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 2006.
• SEGUNDO: Desechar todas o la mayoría de las autorizaciones y representaciones impugnadas, con las que se concreto de manera ilegal e irregular el quórum, que le permitió al administrador constituir la asamblea, mas no tratar el punto para la cual fue convocada la misma.
• TERCERO: en cancelar las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” copia simple DOCUMENTO DE VENTA del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 72, ubicado en la mitas ESTE del séptimo (7º) piso, del Edificio “APOLO”, construido sobre una parcela Nº 362, de la Urbanización Caurimare en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 25, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. Al respecto, se evidencia la propiedad sobre el inmueble de la ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, ya identificada. Por cuanto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece
2. Marcado “B” copia simple de COMUNICACIÓN, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., administrador de Residencias Apolo, convocando a los propietarios de dicho edificio, a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día jueves 03 de agosto de 2006, para tratar los siguientes puntos:
a. Aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo.
b. Aprobación de acciones legales a tomar contra la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo, en virtud de la problemática generada por esta comunidad.
Al respecto, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil.
3. Marcada “C” copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Apolo, registrado por antes la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 41, Folio 156, Protocolo 1º de fecha 4 de noviembre de 1.970. Al respecto, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil.
4. Marcado “D” copia simple de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 03 de agosto de 2006, de la Residencia Apolo, en dicha asamblea se dejó constancia que no hubo quórum requerido para tratar los puntos señalados en la convocatoria. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcada “1-1A, 2-2A, y 3-3A” copias simples de COMUNICACIONES suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., administrador de Residencias Apolo, convocando a los propietarios de dicho edificio, a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día jueves 03 de agosto de 2006, con AUTORIZACIONES otorgadas por los ciudadanos OLY SILVA, JOSÉ DOMINGO LA SALVIA, FREDDY FACCIN LAZO y IGOR ULTIMIO FACCIN LAZO.
2. Marcada “4 y 5” copias simples de COMUNICACIONES suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., administrador de Residencias Apolo, convocando a los propietarios de dicho edificio, a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día jueves 03 de agosto de 2006, otorgadas por los ciudadanos DAMATA y SONIA DE QUINTANA, por no señalar la identidad de los otorgantes ni las de los representantes.
3. Marcada “6” copias simples de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., administrador de Residencias Apolo, convocando a los propietarios de dicho edificio, a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día jueves 03 de agosto de 2006, fue rellenada en presencia del ciudadano Juez Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, con relación a la marcadas “1-1A, 2-2A, 3-3A, 4, 5 y6”, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
4. Marcada “E” copia simple de SENTENCIA DEFINITIVA de Amparo Constitucional concedido a la accionante MARBY RÍOS PÉREZ, donde se demuestra la agresión continua de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Apolo. Con relación a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Marcado “A” copia simple de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de fecha 03 de agosto de 2006, de la Residencia Apolo, en dicha asamblea se dejó constancia que no hubo quórum requerido para tratar los siguientes puntos:
a. Aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo.
b. Aprobación de acciones legales a tomar contra la propietaria del Apartamento 72, de la Residencia Apolo, en virtud de la problemática generada por esta comunidad.
Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Vista la diligencia presentada por la parte demandante solicitando que se declare la confesión ficta de la parte demandada, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que de las actas procesales, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aun cuando se encontraba debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio de la norma, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
De esta manera, el Tribunal procede a examinar sí en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, aunque no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, por no haber concurrido los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara SIN LUGAR la confesión ficta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., plenamente identificada al inicio del presente fallo. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada el 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la IMPROPONIBILIDAD de la acción, en consecuencia SIN LUGAR la acción que por Nulidad de Asamblea de copropietarios, incoara la ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo. Apelación que fue oída en ambos efectos, para lo cual se advierte, que el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Se observa, que la demandante narran una serie de hechos, que básicamente se circunscriben a denunciar que la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo constituyo de manera irregular e ilegal la Asamblea convocada a realizarse el día 03 de agosto de 2006, en la planta baja del Edificio Apolo, situado en la Avenida Principal de Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, es por lo que impugó los acuerdos que se tomaron en la referido acto y solicitó al Tribunal la Nulidad de la Constitución de la Asamblea Extraordinaria, y desechar todas o la mayoría de las autorizaciones y representaciones impugnadas, con las que se concreto de manera ilegal e irregular el quórum, que le permitió al administrador constituir la asamblea, mas no tratar el punto para la cual fue convocada la misma.
Así las cosas, y a la luz de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 25, el cual textualmente reza:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.

Con relación al artículo antes transcrito, el autor JUAN GARAY (1979), comenta que los acuerdos una vez tomados validamente, obligan a todos los copropietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea, pero puede ocurrir que se tome un acuerdo en contra de la Ley o del Documento de Condominio, este artículo 25 autoriza a todo propietario a demandar ante el Juez la nulidad del acuerdo. El plazo son 30 días. También puede ocurrir que el acuerdo no viole ningún artículo concreto de la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Documento de Condominio, pero implique abuso de derecho, es decir, el hecho de usar un derecho con una intención diferente de aquella que le da justificación, para lo cual también cabe la impugnación del Juez.
Del examen de estas pruebas se evidencia que las mismas concuerdan entre sí, por lo que constituyen prueba fehaciente para que este Tribunal pueda establecer que en la presente causa quedó demostrado que a las ochos y treinta de noche (08:30 p.m.) del 03 de agosto del 2.006, día fijado en la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Apolo, se dio inicio al acto verificando el quórum exigido en la Ley de Propiedad horizontal, esto es, las dos terceras partes de los propietarios; dejándose constancia que no se pudo cumplir con el quórum para celebrar la Asamblea Extraordinaria.
Asimismo, la impugnación solicitada no constituye un acta de asamblea como tal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando trata la impugnación de los acuerdos tomados, se refiere entre otras cosas que las asambleas hayan sido convocadas de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, o en su defecto a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que a los fines de la deliberaciones el quórum sea reglamentario, toda vez que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que “cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y en el caso de autos, no encuadra ninguna de las tres circunstancias. Así se decide.
El texto de la norma es transparente, sólo pueden impugnarse de nulidad los acuerdos de los propietarios. Cualquier particular podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley ó del documento de condominio o por abuso de derecho. En el presente caso esos acuerdos no existen, por cuanto no hubo quórum en la convocatoria de la Asamblea; y el acto, que produce efectos Jurídicos son los acuerdos que se toman en asambleas, no las convocatorias, y éstas, como ya se expresó, no encuadran en el supuesto de la norma transcrita y, en consecuencia quedó plenamente comprobado que la convocatoria, no logró cumplir la finalidad a la cual estaba destinada, por cuanto no cumplió con las formalidades previstas en el Documento de Condominio ni las pautadas en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que evidentemente no se cumplió con el quórum para celebrar tal acto referido al área residencial, por no estar constituido según las cláusulas del citado documento de condominio, por lo cual, el acto celebrado en fecha 03 de agosto de 2006, no produce ningún efecto jurídico. Cuando así procedió la parte Actora, no tanto que no determinó el objeto de la pretensión en los términos de ley, sino que intenta una pretensión, sin cabida procesal ni sustancial, por lo que debe ser rechazada por IMPROCEDENTE la Nulidad de la Asamblea. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, en fecha 07 de diciembre de 2006, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2006, en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2006, por el abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada el cinco 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO (Apelación), incoada por la ciudadana MARBY RÍOS PÉREZ, en contra de la comunidad de propietarios del edificio Apolo, en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Edificio Apolo, en la persona de cualesquiera de sus miembros: ciudadanos MARÍA TIBISAY NIEVES MARTÍNEZ, NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTÍNEZ Y ANTONIO NIEVES MOLINA, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
QUINTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 29 de septiembre 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.




MMC/ADR/13.
ASUNTO: 00966-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2006-000014