REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: HILDRE BENEDICTA ANDARA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.774.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTEBAN POLLER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, en fecha 1a de agosto de 1975, bajo el No. 246, folios 297 al 313, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ y CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.351 y 78.004, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0966-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2003-000012
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 08 de agosto de 2003, incoada por el abogado FRANCISCO ESTEBAN POLLER (f. 01 al 03 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003 (f.21), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 08 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 36 al 51).
En fecha 04 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 59 al 60).
En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 61 al 76).
En fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f. 92 al 98), y mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa declaró: Con Lugar la oposición, y admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 200 al 201).
En fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 209 al 210).
En fecha 06 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (f. 211 al 224).
En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (f. 227 al 230).
Consta en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 13 de junio de 2008. (f. 256).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 257). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-429, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 26 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0966-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 01 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 03 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 01 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 03 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su poderdante era propietaria de un vehículo MARCA: FORD SEDAN; PLACA: ADN03Z; MODELO: FIESTA; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL MOTOR: 2 A10360; SERIAL CARROCERÍA: 8YPBPO1C528-A10360; USO: PARTICULAR, Nº de Registro 1232072-1, el cual en fecha 19 de marzo de 2003, era conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, identificado con la cédula de identidad No. V.- 5.354.140, con destino al Centro Comercial Cediaz en la Avenida Casanova, lugar de trabajo de su representada, y en la Esquina de Bolsa a Pedrera dos sujetos desconocidos lo abordaron y lo conminaron violentamente a hacerles una carrerita, sin poder oponerse, ya que no estaba trabajando como taxista obligándolo a dirigirse a la Parroquia Caricuao, y a la altura de Ruiz Pineda lo despojaron del carro amenazándolo de muerte.
2.- Que en fecha 20 de marzo de 2003, presentó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente el día 21 de marzo de 2003, procedió a declarar el siniestro ante la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y en fecha 10 de junio de 2003, realizó la declaración de los hechos ante la mencionada compañía.
3.- Que su representada consignó a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para cobrar el siniestro 1.- Póliza No. AI32-48134; 2.- Declaración de Siniestro: A132-2730, 3.- Denuncia ante el C.I.C.P.C. No. G-374937-2; 4.- Cancelación de Trimestres No. 0089608-3, 5.- Copia con sello húmedo de factura de compra No. 1211-4, 6.- Certificado de Origen No. AD-030140, 7.- Titulo de Propiedad y dos Carnet de Circulación, 8.- Carta de Saldo Deudor CORP BANCA, 9.- Cuadro de Póliza Asegura-Intermediario, recaudos exigidos para cobrar el siniestro, los cuales le fueron devueltos en fecha 25 de junio de 2003, mediante correspondencia de fecha 17 de junio de 2003, donde la mencionada empresa declinó su responsabilidad, porque existían suficientes elementos de convicción que determinaban que el vehículo estaba siendo utilizado como taxi, lo cual se desprendía de las declaraciones realizadas por el ciudadano LUIS ROJAS BRACAMONTE, cuando señaló que al momento de la ocurrencia del hecho se encontraba realizando una carrerita a la comisaria de Ruiz Pineda de Caricuao.
4.- Que la respuesta dada por la compañía aseguradora era un pretexto inaceptable ya que el vehículo si era conducido por el chofer LUIS ROJAS BRACAMONTE, y no por su propietaria, pero ello, no significaba que lo estuviera utilizando como vehículo de alquiler ya que si le hubiese querido dar ese uso se habrían solicitado las placas de alquiler y contratado la póliza correspondiente.
5.- Que por lo antes expuesto demandaba a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que conviniera o en caso contrario, fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
* PRIMERO: En reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguros de vehículo No. AI32-48134, vigente para el 19 de marzo de 2003, fecha en que se robaron el vehículo.
* SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) por los daños sufridos por su representada.
* TERCERO: En pagar los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) desde el 19 de marzo del 2003 hasta el día definitivo de pago.
* CUARTO: Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 05 de septiembre de 2001, la ciudadana HILDRE BENEDICTA ANDARA MATOS, suscribió con su representada el contrato de seguro No. A132-48134, que amparó al vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, VERSIÓN: CASUAL (FAMILIAR); AÑO: 2002: PLACA: ADN03Z; COLOR: GRIS; PUESTOS: 05; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL MOTOR: 2A10360; SERIAL CARROCERÍA: 8YPB01C528A10360.
2.- Que conforme a los documentos aportados por la contratante, el vehículo asegurado estaba destinado para uso “particular”, como se evidenciaba del certificado de origen AD-030140, factura No. 247162, y en la factura de compra del vehículo emitido por Naoko Motors, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2001.
3.- Que en fecha 21 de marzo de 2003, el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, conductor del vehículo notificó a su representada, la presunta ocurrencia del robo, y conforme a las primeras declaraciones los hechos que circunscribieron al robo fueron los siguientes “A nivel de capitolio se me montaron dos individuos diciéndome por favor los llevara a la comisaría (sic) de P.T.J. en Ruiz Pineda me negué (sic) pero igual se montaron y luego me amenazaron”.
4.- Que en fecha 10 de julio de 2003, el conductor del vehículo LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, a solicitud de su representada consignó manuscrito detallando los hechos ocurridos: “El día 19.03.2003, como a las 7:40 de la noche estaba por Capitolio. Dos señores me solicitaron una carrerita a la comisaría de Ruiz Pineda en Caricuao y me ofrecieron 5.000 Bolívares. Yo al principio les (sic) dije que no, pero ellos igual se me montaron me dijeron que era una emergencia que por favor los llevara en el camino hablaron por teléfono diciéndole a alguien inspectora ya vamos para allá conseguimos quien nos llevara. Luego al pasar el Pérez Carreño yo les pregunto me meto por San Pablito o por el semáforo y ellos me dicen dale a la izquierda que esto es un atraco y ambos me encañonaron se metieron detrás del estacionamiento de un edificio y me quitaron del volante sin bajarme del vehículo me pusieron una bolsa en la cara y arrancaron el carro luego me dejaron el en lo último de Caricuao (…)”
5.- Que de dicha declaración y de lo expresado en el libelo de la demanda cuando la actora expresó “…acepto el ingreso de ellos al vehículo como consta en la declaración del siniestro presentada…” su representada evidenció que los presuntos delincuentes lograron montarse en el vehículo ante la aceptación del conductor.
6.- Que asimismo, el hecho de que se hablara de una gran cantidad de bolívares a pagar por el traslado solicitado y que tal hecho no tuviera mayor trascendencia para el conductor, implicaba un comportamiento propio de la actividad de un Taxi.
7.- Que en las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia Cláusula 6 establece de manera textual: La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: “…b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales;…”.
8.- Que las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco) establecen igualmente en la Cláusula 5: La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado “…c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo”.
9.- Que conforme a lo señalado anteriormente su representada sostenía que el vehículo robado fue destinado a un uso distinto al que fue indicado al momento de la contratación de la póliza, es decir, de uso particular para la actividad de taxi, lo que traía como consecuencia la no indemnización del robo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. G-374937, de fecha 20 de marzo de 2003, donde se evidencia que el denunciante es el ciudadano Luis Eduardo Rojas Bracamonte, quien manifestó que dos sujetos armados lo despojaron del vehículo: Placas ADN03Z; Marca: FORD FIESTA; Color: GRIS; SEDAN; AUTOMÓVIL. El instrumento evacuado tiene la cualidad de copia simple de un documento público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original Planilla de Pagos Municipales Alcaldía Chacao No. 0089608, de fecha 10/04/03, del vehículo Placa No. ADN03Z, contribuyente Hildre Benedicta Andara Matos. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dicha documental, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso debido a que refleja pago de los impuestos que se generaron sobre el vehículo de su propiedad ya descrito, cuestión que no se discute en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
3.- Original Factura de Compra del vehículo No. 1211, emitida por la sociedad mercantil Naoko Motors, C.A., en la cual se evidencia que la ciudadana Hildre Benedicta Andara Matos, adquirió el vehículo en fecha 05 de septiembre de 2001. Observa esta Juzgadora que a la misma se le otorga valor probatorio ya que, demuestra la adquisición del vehículo. Así se decide.
4.- Original Certificado de Origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre No. AD-030140, emanado del Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, No. De Registro 1232072-1, Factura 247162, a favor de Hildre Benedicta Andara Matos, correspondiente al vehículo: Marca: Ford Fiesta F1VB FIESTA 1.6, Año: 2002, Color: Gris, Serial Carrocería: 8YPBP01C528-A10360, Serial Motor: -2 A10360, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Fecha de Emisión: 16/08/2001
5.- Original Certificado de Registro de Vehículo No. 22327402, emanadao del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – Ministerio de Infraestructura, en fecha 06 de marzo de 2003, a nombre de Hildre Benedicta Andara Matos, correspondiente al vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, FIESTA 1.6; AÑO: 2002: PLACAS: ADN03Z; COLOR: GRIS; PUESTOS: 05; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL MOTOR: 2A10360; SERIAL CARROCERÍA: 8YPB01C528A10360, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 05; SERVICIO: PRIVADO.
Respecto a las documentales 4 y 5 ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Original Cuadro Recibo Póliza Automóvil Individual No. 0000048134, emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constante de cuatro anexos, insertos a los folios 14 al 18.
Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, se tienen por reconocidos tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con los mismos se demuestra la existencia de la Póliza de Automóvil, suscrito entre la ciudadana Hildre Benedicta Andara Matos y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual se asegura el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, VERSIÓN: CASUAL (FAMILIAR); AÑO: 2002: PLACA: ADN03Z; COLOR: GRIS; PUESTOS: 05; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL MOTOR: 2A10360; SERIAL CARROCERÍA: 8YPBP01C528A10360. Así se declara.
7.- Original de Carta de Saldo Deudor, emitida por Corp Banca a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., donde le informa que la ciudadana Hildre Benedicta Andara Matos, mantiene con esa entidad bancaria una deuda por la cantidad de Bs. 2.999.754,89, con ocasión al crédito automotor No. 00156030. Observa esta Juzgadora que aunque en la misma se evidencia el saldo del préstamo otorgado a la mencionada ciudadana para la adquisición del vehículo, de la misma no se desprenden hechos tendientes a resolver la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8.- Original de Nota de Devolución de Documentos, dirigida por La Oriental de Seguros, C.A., a la ciudadana Hildre Benedicta Andara Matos, de fecha 25/06/2003, firmada por Jorge A. Franco G, los cuales fueron presentados a la aseguradora para reclamar el pago del siniestro.
9.-Original de comunicación dirigida por La Oriental de Seguros, C.A., Hildre Benedicta Andara Matos, de fecha 17 de junio de 2003, Referencia Siniestro Nº AI32-2730, Póliza Nº A132-48134, en la cual la aseguradora señaló las razones por las cuales no procedía el reclamo.
En razón de que las documentales 8 y 9 se tratan de instrumentos privados emanados por la demandada, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos Dilcia Coromoto Valera Viscaya, Jaime Peña Castro, María del Carmen Luis de Rodríguez y María Elena Manrique Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.036, 1.049.472, 6.816.498 y 7.823.633, respectivamente. Es de hacer notar por esta Juzgadora que la parte demandada se opuso a dicha prueba ya que la actora no señaló el objeto que perseguía con la misma, por lo que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición, y en razón de ello, no fueron evacuadas dichas testimoniales, por lo cual esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar la prueba. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcado “A” Original de Cuadro Recibo De Póliza Automóvil Individual No. 0000048134, a los fines de demostrar que el vehículo amparado era de uso particular ya que cuando es amparado un vehículo de uso público, la empresa aseguradora imprime la acotación de dicho uso, al respecto observa esta Juzgadora que de la misma se desprende que el vehículo asegurado era Modelo: FIESTA, Versión Casual (Familiar)
2. Marcado “A1” Cuadro Anexo, a los fines de demostrar que dentro de las características del vehículo, no se menciona que el mismo tuviera como uso el servicio público de taxi.
Con relación a los documentos privados 1 y 2, observa esta Juzgadora que no fueron objeto de desconocimiento y, en ese sentido, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que en dichas instrumentales se evidencian normas que de forma general y particular regulan la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.
3.- Marcado “B” Copia fotostática del Certificado De Registro de Vehículo No. 22327402, a los fines de demostrar que el vehículo es de uso particular y por ende no poseía los riesgos comunes que sí posee todo vehículo destinado al uso público (taxi)
4.- Promovió la exhibición del documento original de Certificado De Registro de Vehículo que se encontraba en poder de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo fue consignado en original con el libelo de la demanda (f. 11).
5.-Marcado “D” Copia fotostática del Certificado de Origen No. AD-030140, a los fines de demostrar que fue emitido por la ensambladora un vehículo de uso particular y no público.
6.- Promovió la exhibición del documento original del Certificado de origen, el cual se encontraba en poder de la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento fue consignado en original por la parte actora (f. 10)
Con relación a las documentales 3, 4, 5 y 6, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado “C” Nota de Devolución de Documentos de fecha 25/06/2003, firmada por Jorge A. Franco G e Hildre Andara Matos, para demostrar que los documentos a los cuales se pide la exhibición de sus originales fueron devueltos a la parte actora. Observa esta Juzgadora que se trata de documentos privados traídos al proceso por la parte actora este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
8.- Marcada “D” Copia fotostática de la Factura de Compra, a los fines de demostrar que el vehículo fue vendido con la especificación de uso particular.
9.- Promovió la exhibición del documento original de la Factura de Compra, la cual se encontraba en poder de la parte actora, observa esta Juzgadora que dicha factura fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda (f. 09).
Con relación a la misma se observa que el vehículo fue adquirido por la ciudadana Hildre Andara Matos y, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10.- Original documento Condiciones Particulares, Cobertura Amplia de la Póliza de Vehículos 0000048134, emitida y aprobada por la Superintendencia de Seguros, a los fines de demostrar que la decisión de no indemnizar el presunto robo del vehículo asegurado, tenía su fundamento en la cláusula 6 de dicho contrato suscrito por ambas partes.
11.- Original de documento Condiciones Generales de la Póliza de vehículos 0000048134, emitida y aprobada por la Superintendencia de Seguros, a los fines de demostrar que la actora incumplió la obligación estipulada en la Cláusula 5 de dicho contrato, relevando de obligación a la empresa aseguradora de indemnizar el presunto robo
12.- Original de Correspondencia emitida por La Oriental de Seguros, C.A., de fecha 17 /06/2003, recibida por la ciudadana Hilred Andara Matos en fecha 25/06/2003, a los fines de demostrar que la parte actora tenía conocimiento de las causales en que incurrió (cambio de uso del vehículo) que sustentaron la decisión de la aseguradora de no indemnizar el presunto robo.
13.- Original de la declaración de Siniestro de Automóviles de la Póliza No. 48134, a los fines de demostrar que de las mismas declaraciones del conductor del vehículo, se evidencia el cambio del vehículo amparado de uso particular a uso público de taxi.
Con relación a las documentales 10, 11, 12 y 13, Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos privados que no fueron objeto de desconocimiento y, en ese sentido, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que en dichas instrumentales se evidencian normas que de forma general y particular regulan la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.
14.- Original Declaración Manuscrita de cómo ocurrieron los hechos consignada por el ciudadano Luis Eduardo Rojas Bracamonte, conductor del vehículo descrito en autos, a los fines de demostrar que desde el inicio de la notificación de la ocurrencia del robo a la empresa aseguradora, la parte actora declaró el cambio de uso del vehículo presuntamente robado y, razón por cual la empresa aseguradora declinó su obligación indemnizatoria. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, respecto al cual no hubo contradictorio de la parte actora en su debida oportunidad procesal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido negado, ni desconocido por la parte actora. Así se declara.
15.- Prueba de Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Al respecto esta Juzgadora observa que el Juzgado de la causa en fecha 12 de febrero de 2004, remitió oficio No. 04-366 (f. 202), solicitando que se le informara sobre lo siguiente: 1) Si en sus archivos constaba una denuncia efectuada en fecha 20 de marzo de 2003, por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, cédula de identidad No. 5.354.140, como consecuencia de un robo de vehículo. 2) Que profesión u oficio declaró tener el denunciante. 3) Cuantas personas indicó el denunciante fueron las que perpetraron el robo. 4) Si el denunciante explicó que los sujetos que perpetraron el robo, le habían solicitado una carrera de taxi. 5) Informe sobre el sitio donde los sujetos que perpetraron el delito abordaron el vehículo robado, y el lugar donde el denunciante manifestó se perpetró el robo. 6) y por último las características del vehículo robado, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 003943, de fecha 01/04/0/, informando que efectivamente el ciudadano (…) formuló una denuncia Nº G-374.937,(…) por el Delito de Robo de Vehículo, (…), declarando ser de profesión u oficio Taxista, así mismo que dos (02) sujetos perpetraron el hecho, que los mismos le solicitaron una carrera de Taxi desde Capitolio hasta Ruiz Pineda Caricuao, (…) los sujetos (…) bajo amenaza de muerte le robaron el vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: Gris, placas: ADN-03Z, año: 2002, serial de carrocería: 8YPBP01C528A10360, serial motor: 2A10360, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.
16.- Ratificación de la Prueba de Declaración manuscrita realizada por parte del ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BRACAMONTE, con el objeto de ratificar el documento que con su puño y letra realizó ante LA ORIENTAL DEL SEGURO, C.A.
17.- Prueba de Experticia Grafotécnica, sobre el documento manuscrito suscrito por el conductor del vehículo.
Sobre los particulares 16 y 17, observa esta Juzgadora que no consta en autos que las mismas se hayan llevado a cabo, razón por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la ciudadana HILDRE BENEDICTA ANDARA MATOS, pretende el pago por concepto de la indemnización derivada de un Contrato de Seguro de Póliza Automóvil Individual, celebrado con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con vigencia desde el 05 de septiembre de 2002 al 05 de septiembre de 2003. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato; sin embargo, se excepciona de indemnizar, argumentando que en las declaraciones efectuadas por la parte actora al señalar como ocurrieron los hechos al momento del robo, expresó una serie de circunstancias que no eran propias del uso particular de un vehículo ya que para el momento de la ocurrencia del robo del vehículo se encontraba en un uso distinto al que fue indicado al momento de la contratación de la póliza, y en tal sentido las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia en su cláusula 6: establecía: La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: “…b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales…”. Igualmente, la cláusula 5: Póliza de Seguro de Automóvil (casco) establecía: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado: “…c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía durante la vigencia de ésta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo…”
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señaló en el libelo de la demanda que el vehículo era conducido por el ciudadano Luis Eduardo Rojas Bracamonte, con destino al lugar de trabajo de la ciudadana Hildred Benedicta Andara Matos, cuando dos sujetos desconocidos con apariencia de policía en la esquina de La Bolsa a Pedrera lo abordaron alrededor de Capitolio y lo conminaron violentamente a hacerles una carrerita, a lo cual no pudo oponerse a pesar de no estar trabajando como taxista.
Ahora bien, se debe señalar, que al folio 226, del presente expediente, cursan las resultas de la prueba de Informes que fuera promovida en esta causa por la representación judicial de la parte demandada; la cual fue solicitada al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Dirección Nacional De Investigación de Vehículos y estuvo referida a la Denuncia Nº. G-374.937, de fecha 20 de marzo de 2003, formulada por el ciudadano Rojas Bracamonte Luis Eduardo (Quien era la persona que se encontraba manejando el vehículo para el momento del siniestro).
De la revisión que realizó esta Juzgadora al contenido de la denuncia en cuestión, se pudo observar que el ciudadano Rojas Bracamonte Luis Eduardo, al momento en que procedió a interponer la denuncia por el robo del vehículo, expresó: Que era de profesión u oficio Taxista, así mismo que dos (02) sujetos perpetraron el hecho, que los mismos le solicitaron una carrera de Taxi desde Capitolio hasta Ruiz Pineda Caricuao, y cuando iban por la altura del primer semáforo llegando a Ruiz Pineda, los sujetos sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placas ADN03Z, año 2002, serial de carrocería A8YPBP01C528A10360, serial motor 2A10360
En tal sentido, se puede evidenciar que el vehículo cuyo resarcimiento aquí se demanda, el mismo estaba siendo utilizado por el ciudadano Rojas Bracamonte Luis Eduardo, como “TAXI”.
Adicionalmente, debe recordarse que en el folio 11 del expediente cursa Certificado de Registro de Vehículo No. 22327402, asimismo, en el folio 14 del expediente, cursa el original del Contrato de Póliza de Seguro signado bajo el Nº. 00000481134, que fuera suscrito sobre el bien mueble objeto de litis, y el cual, como ha quedado expuesto, se encuentra reconocido en todo su contenido por las partes intervinientes en este proceso. Y de dichos documentos, se observa que la Póliza comprende el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD SEDAN; PLACAS: ADN03Z; MODELO: FIESTA; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL MOTOR: 2 A10360; SERIAL CARROCERÍA: 8YPBPO1C528-A10360; USO: PARTICULAR, PUESTOS: 05. Es decir, que la Póliza de Seguro del referido bien comprendía a un carro y/o vehículo cuyo uso quedó limitado al “USO DE PARTICULAR”. Así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que del contenido de Las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, que cursa en original a los folios 83 al 84 del presente expediente, y cuya prueba fue acompañada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, se puede leer, lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “…(Omissis)…” …Cláusula 6. La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:
“…Omissis…”
b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales.” (…). (Fin de la cita textual).
Así como la cláusula 5: Póliza de Seguro de Automóvil (casco) establece: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:
“…omisis…”
c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía durante la vigencia de ésta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo” (…) (fin de la cita textual).
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
De lo que se desprende que, efectivamente en la Póliza Automóvil Individual que suscribieron las partes signada bajo el Nº. 00000481134, cuya vigencia es desde el 05 de septiembre de 2002 hasta el 05 de septiembre de 2003, existían en las Condiciones Particulares una Cláusula de excepción, relativa al uso del vehículo para el momento del siniestro, la cual, como se puede observar, claramente condiciona la indemnización del siniestro hacía el cabal cumplimiento por parte del asegurado (Actor) en darle un uso único y exclusivo de “PARTICULAR” al vehículo asegurado, para el cual estaba destinado en el Titulo de Propiedad signado bajo el Nº. 22327402, emitido en fecha 08 de marzo de 2003, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre-Ministerio de Infraestructura.
Al respecto, se debe advertir, que el principio fundamental de las obligaciones que se encuentra contemplado como principio general en el artículo 1.264 ejusdem, que señala: (Sic) “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, refiere a que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, y del modo como fue establecida. De allí que, a juicio de esta Juzgadora, la obligación adquirida por parte de la asegurada HILDRE BENEDICTA ANDARA MATOS, en el Contrato de Póliza Nº. 0000048134, en el sentido de darle un “USO PARTICULAR” a su vehículo asegurado, se vio quebrantada al haber quedado demostrado en este proceso, que el mismo estaba siendo empleado como “TAXI” para el momento en que ocurrió el siniestro, lo cual, como quedó expuesto, constituye una excepción de responsabilidad por parte de la empresa aseguradora tal y como se evidenció en la Cláusula “6 literal b)”, antes transcrita. Así se declara.
III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana HILDRE BENEDICTA ANDARA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.774.102 contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, en fecha 1a de agosto de 1975, bajo el No. 246, folios 297 al 313, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337 A-Qto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0966-15
Exp. Antiguo NºAH16-M-2003-000012
ASM/SR/06.
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